Juicio ejecutivo
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 24 de febrero de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Constructora nombre reservado Ltda/constructora Santa Beatriz S.A. (lte-interconexion)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 11443-2018
- Primera instancia
- 17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2016-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Julio Pallavicini Magnere, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1437, 1631, 1712
Código de Procedimiento Civil: arts. 144, 234, 464, 772
Ley N° 20.720: arts. 66, 91, 93 - Descriptores
- Admisibilidad del recurso · Infracción de ley · Juicio ejecutivo · Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Oposición de excepciones · Acción ejecutiva no prescrita · Acción en el procedimiento ejecutivo · Causal de Infracción de ley · Examen de admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Mérito ejecutivo · Demanda ejecutiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 29910-2019, 24 de febrero de 2020, «Constructora Ltda/constructora Santa Beatriz S.A. (lte-interconexion)»
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veinte.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de esta ciudad, bajo el Rol N° C-2016-18, caratulado “Constructora Guzmán y Larraín Ltda. con Constructora Santa Beatriz S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el ocho de agosto de dos mil diecinueve que confirmó la sentencia de primera instancia del día dieciocho de julio de dos mil dieciocho, mediante la que se rechazaron las excepciones opuestas por esa parte, con costas.
Segundo: Que la recurrente funda su arbitrio de nulidad expresando que se han infringido los artículos 66, 91 y 93 de la Ley 20.720, 144 y 234 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1437 y 1631 número 1 del Código Civil.
Funda su recurso en que el 15 de junio de 2017 se dicta sentencia arbitral en favor de la demandante, cobrando un crédito en contra de la demandada por 2008 UF, respecto de cuya demanda la ejecutada se opuso mediante la interposición de excepciones, fundadas en que la deudora se sometió a un procedimiento de reorganización concursal en el que, con fecha 22 de julio de 2016, se aprobó un acuerdo de reorganización, que es oponible a todos los acreedores, incluida la demandante. De esta forma el tribunal de instancia, al rechazar las excepciones de los números 7 y 12 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, decisión confirmada por la Corte recurrida, infringió las normas aludidas, ya que la sentencia arbitral usada como título no es la que constituye la deuda, sino la que la declara, por lo que merece plena aplicación lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 20.720, que indica que el acuerdo es exigible para todos los acreedores, hayan o no comparecido a la junta, esto en relación con el art. 1437 del Código Civil, ya que es una obligación de fuente legal. En cuanto al art. 93 de este cuerpo legal, mandata que los créditos parte del acuerdo se entenderán novados y, finalmente, no procede la condena en costas, dado que esta arte tuvo motivos plausibles para litigar.
Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que en la presentación se exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho.
Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringido aquel precepto que, al ser aplicado, sirve para resolver la cuestión controvertida. En este caso, el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil N° 7 y 12, donde se contemplan precisamente las excepciones que el recurrente pretende sean admitidas en el fallo de reemplazo que se dicte, en el evento de ser acogido el presente arbitrio. Esta norma tiene, por tanto, el carácter de decisoria litis, porque debe ser la utilizada por esta Corte en la sentencia de reemplazo, en el caso hipotético que se acogiera el recurso intentado. Al no hacerlo, genera un vacío que esta Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de casación sustancial.
Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Erick Orellana Jorquera, en representación de la parte ejecutada y en contra la sentencia de ocho de agosto de dos mil diecinueve, dictada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Rol Nº 29.910-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., y los Abogados Integrantes Sres. Diego Munita L., y Julio Pallavicini M.
No firma el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.