Incumplimiento contractual
- Fecha
- 24 de febrero de 2020
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Imprenta y Publicidad Alto Impacto Limitada con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 215-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 1062-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Descriptores
- Incumplimiento contractual · Indemnización de perjuicios · Resolución de contrato · Sana crítica · Valoración de la prueba · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Contrato de obra · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Omisión de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · La sentencia impugnada no incurre en error de derecho · Prueba pericial · Error de derecho/Influencia sustancial · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Obras adicionales · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Infracción de normas reguladoras de la prueba · Vicio o defecto y ley que concede el recurso por la causal que se invoca · No constituye instancia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 18815-2018, 24 de febrero de 2020, «Imprenta y Publicidad Alto Impacto Limitada con»
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veinte.
VISTOS:
En estos autos Rol C-1.062-2016 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de La Serena, sobre juicio ordinario de resolución de contratos, caratulados “nombre reservado y Publicidad Alto Impacto Limitada con nombre reservado”, por sentencia de dieciséis de enero de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 433 y siguientes, se desestimó la demanda, sin costas.
La actora impugnó el fallo mediante recurso de apelación y en sentencia de veintiséis de junio de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 510 y siguientes, la Corte de Apelaciones de esa ciudad lo revocó y en su lugar acogió parcialmente la demanda, solo en cuanto declaró resuelto uno de los contratos materia del juicio –aquél celebrado el 16 de enero de 2015- condenando a la parte demandada al pago de $3.812.300 por concepto del precio recibido en virtud de esa convención y la suma de $5.750.000 a título de daño directo, con los incrementos que indica, sin costas.
En contra de esta decisión, la demandada interpone recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Sobre el recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que la demandada afirma que el fallo de segundo grado incurre en la causal prevista en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al cuarto numeral del artículo 170 del mismo texto adjetivo, por carecer de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, lo que aconteció porque los sentenciadores no analizan ni ponderan la prueba pericial de autos, no obstante que en el considerando trigésimo de la decisión de primera instancia –que hace suyo el pronunciamiento recurrido- se le reconoció el valor de plena prueba.
Acusa, en consecuencia, que la decisión determina el incumplimiento de su parte basándose únicamente en un set de fotografías y una factura emitida por un tercero ajeno al juicio y no toma en cuenta el informe pericial, que fundadamente concluye que todas las partidas a que se refieren los contratos fueron ejecutadas y entregadas a conformidad del mandante en los plazos estipulados, determinándose como fecha del último pago el día 13 de marzo de 2015, entendiéndose pagadas todos las obras encomendadas, en la medida que se trató de trabajos particulares que se fueron presentando con los avances y requerimientos del mandante.
SEGUNDO: Que a diferencia de las afirmaciones de quien recurre, el fallo censurado cumple con la explicitación de los razonamientos y fundamentaciones que le son exigibles en la materia que aqueja a la demandada, expresando los jueces suficientemente las razones que tienen en consideración para asentar los hechos que los conducen a acoger parcialmente la demanda.
Desde luego, la circunstancia de que la sentencia de segundo grado reprodujera el de primera instancia sin eliminar su considerando trigésimo evidencia que los juzgadores comparten las reflexiones desarrolladas en ese basamento en lo que dice relación con el mérito probatorio del peritaje cuya ponderación la recurrente echa de menos. No era necesario, por ende, que explicitaran otras argumentaciones a ese respecto.
El aludido fundamento da cuenta, en lo que interesa, que “de momento que la especialista tomó en cuenta la documentación acompañada a los autos y aportada por las partes, constituyéndose físicamente a inspeccionar la obra requiriendo documentación del departamento de obras de la Ilustre Municipalidad de La Serena, es dable colegir que su resultado encierra un adecuado estudio de la materia solicitada informar. De esta forma se estima del caso asignarle el valor de plena prueba”.
Ahora bien, aunque el fallo censurado refiere reproducir la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos “vigésimo sexto a octavo”, es evidente que la intención de los jueces de segundo grado solo era prescindir los motivos vigésimo sexto a vigésimo octavo. Y así también lo entiende quien recurre. Luego, también se ha mantenido vigente, entre otros, el fundamento vigésimo segundo del fallo del juez a quo, en el que se analiza el peritaje que, con valor de plena prueba, concluye, en lo que en este punto incumbe destacar, que “las obras en controversia se encuentran hoy terminadas y que a simple vista no se puede determinar hasta donde fueron ejecutadas por determinado personal y concluidas por otro”.
No se aprecia, en consecuencia, el preciso defecto que esgrime quien recurre, advirtiéndose más bien que sus alegaciones se desarrollan con la finalidad de persuadir de que ha debido prevalecer su particular manera de apreciar el material probatorio del proceso. Desde luego, la desavenencia que sugiere ese razonamiento con el modo en que los juzgadores han ponderado las probanzas y resuelto la controversia no puede justificar la causal denunciada porque no constituye el vicio invocado, el que se manifiesta únicamente si la sentencia carece de fundamentaciones y no cuando las que contiene no se ajustan a la tesis sustentada por la parte reclamante, como acontece con la situación que se revisa.
TERCERO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma no puede prosperar.
Sobre el recurso de casación en el fondo.
CUARTO: Que la recurrente funda su recurso en la infracción de los artículos 411 N° 1 y 425 del Código de Procedimiento Civil, en relación al 1489 del Código Civil.
Asigna a las mencionadas disposiciones adjetivas la naturaleza de normas reguladoras de la prueba y acusa su quebrantamiento por falta de aplicación ya que, en su concepto, la debida resolución del conflicto debió atender a las conclusiones del informe pericial elaborado por nombre reservado. Sin embargo, los jueces prescinden de esa probanza y acuden a documentos emanados de terceros para dar por acreditado el incumplimiento del contrato de su parte.
Asegura que de no haberse incurrido en esa infracción la sentencia debió haber estimado que no concurrían los requisitos del artículo 1489 del Código Civil, tal como razonó el tribunal de primera instancia en los considerandos décimo quinto y décimo sexto de su pronunciamiento, que el recurso transcribe.
QUINTO: Que para una acertada resolución del recurso es conveniente dejar constancia que la demanda incoada en estos antecedentes por la sociedad Imprenta y Distribución Alto Impacto Limitada se dirigió a obtener la resolución de tres contratos celebrados con el demandado los días 3 de abril y 8 de septiembre, ambos de 2014 y 16 de enero de 2015, todos relativos a la construcción y habilitación de un hostal en un inmueble de propiedad de la actora.
El primero previó la ejecución de la obra gruesa en un lapso de 120 días, por un valor de $ 22.884.975. El precio fue pagado íntegramente y a la expiración del plazo no se habían realizado todas las obras encomendadas. Para concluirlas y adecuar ciertos errores de que adolecía esa convención, las partes celebraron el segundo contrato por un monto de $4.500.000 –también pagado al demandado- y que debía ser ejecutado en el lapso de 60 días. Tampoco fue cumplido porque quedaron pendientes de entrega diversas obras. Ante el ofrecimiento del demandado -quien reconociendo haber tenido ciertos problemas de flujo de caja señaló que lo pendiente era de rápida solución- se convino el tercer contrato, de obra fina, por un monto de $3.812.300, que debía ser ejecutado en 45 días. Sin embargo, ninguna de estas obras se ejecutó.
Pidió, en consecuencia, la resolución de los tres contratos, la restitución de lo pagado, ascendente a la suma de $40.950.624, y el pago de $ 185.562.617 a título de indemnización de los perjuicios que aseguró haber padecido.
La demandada contestó el libelo expresando, en lo fundamental, la improcedencia de reclamar la resolución de contratos ya terminados y aseverando haber cumplido lo convenido. Atribuyó el origen de los retardos que se le imputan al hecho de no haber participado en el proyecto de construcción, a los retrasos en los permisos municipales y recepciones de obra y a la existencia de modificaciones al plan de construcción. Finalmente, cuestionó la existencia y cuantía de los perjuicios reclamados.
SEXTO: Que la sentencia desestimó la demanda respecto de los dos primeros contratos, decisión que esta Corte no ha sido llamada a revisar.
Sobre la tercera convención, siendo indubitada su existencia, su precio -$3.812.300-, las obras a que se refiere -obra fina en 23 baños, estucos-pintura-cerámico, instalación de artefactos, cubículo de ducha, instalación de enchufes, lámparas, conexión de cobre o polifuncional, instalación de puerta y marco chapa- y el plazo en que debían ser ejecutadas -45 días-, los jueces dejan asentado que el actor procedió a enterar el valor de la mano de obra contratada mediante entrega de diversos cheques de su cuenta corriente entre el 16 de enero de 2015 y el 13 de marzo de 2015 y que al expirar el lapso convenido los baños no se encontraban terminados, siendo realizados con posterioridad por un tercero a quien la actora pagó la cantidad de $5.750.000.
Los hechos así establecidos inclinan a los sentenciadores a concluir que la demandada incumplió este tercer contrato y, en consecuencia, declaran su resolución y disponen la restitución de los dineros entregados por la actora junto al monto de lo que debió pagar al tercero que concluyó las obras, con reajustes e intereses.
SÉPTIMO: Que emprendiendo el análisis del arbitrio de nulidad que ya ha sido descrito, desde luego cabe señalar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, en el marco de un proceso racional que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos del fallo, naturaleza que la recurrente asigna a las disposiciones contenidas en los artículos 411 N° 1 y 425 del Código de Procedimiento Civil.
El primero de esos preceptos, sin embargo, no presenta la naturaleza que le asigna la impugnante, pues la norma, además de expresar que su procedencia queda entregada a la determinación del tribunal, solo describe los casos en que esa probanza podrá tener lugar.
En lo que hace al artículo 425 del código adjetivo, debe recordarse que reiteradamente esta Corte ha aclarado que el precepto en cuestión no fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial, como acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las reglas de la sana crítica, de modo que sólo muy excepcionalmente tocará a este tribunal de casación abocarse a estudiar cómo los sentenciadores han efectuado tal razonamiento y han ponderado el mérito probatorio que es dable asignar al dictamen pericial, lo que sucederá en la medida que la manera de proponerse el arbitrio se lo permita; esto es, indicando con exactitud cuáles reglas de la sana crítica han sido inobservadas, especificando la manera en que se han conculcado y demostrando el correcto modo de aplicarlas, precisiones de las que el recurso carece, en la medida que su vulneración se hace consistir únicamente en la falta de ponderación del informe pericial de autos lo que, por lo demás, tampoco ha sucedido, como ya fuera aclarado al analizar el recurso de casación formal.
En tales circunstancias, el reproche queda reducido a una simple divergencia sobre el mérito probatorio del dictamen que obra en autos, esto es, la valoración del medio en cuestión, aspecto que resulta ajeno al recurso que se viene relacionando.
Como ya se dijo, los sentenciadores no desconocen el mérito del informe al momento de establecer los hechos de la causa pues hacen suyo los razonamientos contenidos en los fundamentos vigésimo segundo y trigésimo del fallo de primer grado. Lo que sucede es que no comparten las conclusiones que el perito ofrece respecto al tercer contrato celebrado entre las partes, otorgando mayor valor de convicción a las otras probanzas que mencionan.
OCTAVO: Que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba, mas no cuando el reproche se relacione con la apreciación de las probanzas cuya aplicación es facultad privativa del juzgador -como sucede en la situación que se examina- y en la medida que el recurso permita analizar si los sentenciadores vulneran tales disposiciones, requisito del que el arbitrio también carece.
NOVENO: Que, como ha sido aclarado, en la especie no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos.
De este modo, no es necesario analizar si los jueces han incurrido en el siguiente error de derecho que se les atribuye ya que el recurso, del modo en que se ha propuesto, ineludiblemente debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recurso de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 517 por el abogado Luis Alejandro Aguilera Jil, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena de veintiséis de junio de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 510 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la ministra señora Egnem S.
Rol Nº 18.815-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes B., y Sr. Arturo Prado P.
No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Fuentes no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y con feriado legal el segundo.