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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 31706-201824 feb 2020
Fecha
24 de febrero de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Mérito ejecutivo
Carátula
Finameris Servicios Financieros S.A. con Gestion Vial Limitada (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 13689-2017
Primera instancia
9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 23029-2017
Ministros
Antonio Barra Rojas, Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Leonor Etcheberry Court, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 186, 426, 464, 471, 785
Ley N° 19.983: arts. 4, 5
Descriptores
Mérito ejecutivo · Cesión de factura · Inoponibilidad de las excepciones personales
Cita
Corte Suprema, Rol N° 31706-2018, 24 de febrero de 2020, «Finameris Servicios Financieros S.A. con Gestion Vial Limitada (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 31706-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veinte.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de sus fundamentos octavo y duodécimo.

Y teniendo en su lugar y además presente:

1.- Que el tenor de las alegaciones esgrimidas por la ejecutada ameritan puntualizar ciertas cuestiones relacionadas con los presupuestos exigidos por la ley para que una factura pueda ser considerada como título suficiente para conducir una ejecución promovida por el cesionario del documento.

La Ley Nº 19.983 y sus sucesivas modificaciones indudablemente han buscado brindar celeridad al tráfico del crédito consignado en la factura, asegurando, al mismo tiempo, la existencia de este crédito al tiempo de la adquisición del instrumento mercantil. Sin embargo, no basta la simple emisión de la factura en conformidad a la ley sino que además es necesario que se cumplan determinados requisitos que hacen posible tanto su cesión como el reconocimiento de su mérito ejecutivo.

Así, la letra b) del artículo 4 de la Ley N° 19.983 en su texto vigente a la época de emisión del documento de autos preceptúa que la copia de la factura señalada en el artículo 1 quedará apta para su cesión si, además de cumplir la exigencia que enuncia la letra a), cuando en ella “conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega o de la prestación del servicio y del nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe, más la firma de este último. En el evento que se omitiere consignar en el acto de recibo el nombre completo, rol único tributario o domicilio del comprador o beneficiario del servicio, se presumirá que son los que se consignan en la factura. Si se omitiere consignar el recinto de entrega, se presumirá entregado en el domicilio del comprador o beneficiario del servicio señalado en la factura.

En caso de que en la copia de la factura no conste el recibo mencionado, será cedible cuando se acompañe una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente. Para estos efectos, el emisor de la guía o guías de despacho deberá extender una copia adicional a las que la ley exige, con la mención "cedible con su factura".

Para los efectos previstos en la letra b) y en el inciso anterior, se presume que representa al comprador o beneficiario del servicio la persona adulta que reciba a su nombre los bienes adquiridos o los servicios prestados.

El recibo a que se refiere el literal b) del inciso primero deberá efectuarse dentro de los ocho días corridos siguientes a la recepción de la factura. En caso que el recibo no haya sido efectuado en el plazo señalado y tampoco haya existido reclamo en contra de su contenido o de la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio mediante alguno de los procedimientos establecidos en el artículo 3°, se presumirá que las mercaderías han sido entregadas o el servicio ha sido prestado. En este último caso, la factura quedará apta para su cesión, sin necesidad de que el recibo conste en la misma.

En caso de otorgarse el recibo a que se refiere el literal b) del inciso primero o haber transcurrido el plazo indicado en el inciso precedente, sin que haya existido reclamo en contra del contenido de la factura o de la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio mediante alguno de los procedimientos establecidos en el artículo 3°, se presumirá de derecho que son válidas las cesiones de que hubiere sido objeto la factura a la fecha del recibo o del vencimiento del plazo, siempre que ésta cumpliera, al momento de la cesión, con lo indicado en el literal a) del inciso primero”.

Asimismo, al establecer los requisitos copulativos que debe reunir la copia de la factura para tener mérito ejecutivo, el artículo 5 del referido cuerpo normativo dispone, en su letra c), que “en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último, o que haya transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4° precedente sin haber sido las facturas reclamadas conforme al artículo 3°.

En todo caso, si en la copia de la factura no consta el recibo mencionado, ella podrá tener mérito ejecutivo cuando se la acompañe de una copia de la guía o guías de Art. 4 N° 3 a) despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente”.

2.- Que al tenor de las disposiciones recién revisadas es dable colegir que aun cuando la ley vigente a la época de emisión de la factura de autos impidiera al ejecutado oponer al cesionario de la factura las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, así como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio -como dispone el inciso final del artículo 3 del referido cuerpo legal- es innegable que el negocio causal que dio origen a la emisión del documento igualmente resulta relevante si el crédito es perseguido por quien lo adquiere mediante cesión, al punto de que, por ejemplo, la recepción de las mercaderías o de los servicios que debe consignarse en la factura o en los documentos vinculados a ella constituye un requisito del cual depende la eficacia de la cesión y, todavía, del reconocimiento de mérito ejecutivo de la cuarta copia de la factura.

Y en el mismo sentido enunciado, valga recordar que el inciso final del artículo 3 de la ley en estudio expresa que serán “inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, así como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan contra el emisor”, por lo que, a contrario sensu, dichas alegaciones bien pueden oponerse si la cesión se efectúa antes de que la factura quede irrevocablemente aceptada, caso en el cual el cesionario ha recibido un título que no ha sido irrevocablemente aceptado y, por ende, a cuyo respecto no ha caducado el derecho de reclamar de la falta de prestación del servicio o entrega de la mercadería.

En consecuencia, la ley prevé en esa hipótesis que no obstante la cesión del crédito contenido en la factura, el cesionario asume el riesgo de que en el lapso restante pueda ser reclamada la factura mediante una excepción que ataca el cumplimiento de la relación que subyace al documento mercantil.

3.- Que, en otras palabras, la particular naturaleza de la factura determina que nunca será un título incausado. Antes bien, se mantiene vinculada al negocio que origina su expedición y a sus efectos ya que, no obstante haber sido cedida, el deudor bien puede oponer al cesionario excepciones reales que dicen relación precisamente con la obligación emanada de ese negocio causal.

4.- Por otra parte, la modificación que la Ley N° 20.956 introdujo a la Ley N° 19.983 en orden a que el deudor no puede oponer al cesionario de una factura irrevocablemente aceptada excepciones personales que hubiera podido oponer al cedente de la factura, ni aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, sólo significa que no puede defenderse arguyendo aquellas que sólo ha valido oponer ante el cedente, pero no le está vedado oponer al cedente, por ejemplo, la inexistencia o inoponibilidad de la obligación.

5.- Que, ahora bien, sin perjuicio de lo que pueda resolverse respecto de la validez o eficacia de la cesión de la factura invocada por la ejecutante o al mérito ejecutivo de ese título, los argumentos sobre los cuales la ejecutada hace consistir la excepción del N° 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil no se avienen a la hipótesis prevista en esa disposición, pues no dicen relación con falta de capacidad del actor, defecto que sólo mira a la incapacidad personal del demandante para parecer en juicio o a la carencia de personería que se atribuyan los que comparezcan en su nombre, por lo que, en este punto, el fallo debe ser confirmado.

6.- Que tocante a las demás defensas de la demandada, cabe considerar que de los antecedentes aportados por la propia ejecutante aparece que:

a) La factura electrónica N° 192 fue emitida por Eminor Servicios Integrales Limitada a la ejecutada el 6 de febrero de 2017 y ese mismo día su cuarta copia fue cedida a la actora, como da cuenta la copia del Registro Público Electrónico de Transferencia de Crédito. Sin perjuicio de ello, también se notificó la cesión a Gestión Vial Limitada mediante carta certificada notarial entregada a su destinatario el 13 de febrero de ese año, según informa el respectivo seguimiento postal;

b) La factura no cuenta con recepción del servicio y se refiere a la orden de compra N° 0006/2017, de 6 de febrero de 2017, que aparece emitida por “Gevial” a Eminor Servicios Integrales, indicando como Centro de Costo: “Obra El Carmelo”, solicitado por “nombre reservado”, con la siguiente observación: “Estado de Pago 009/2017”. Contiene firma y timbre que dice “Gevial Limitada” sobre la leyenda que señala “Gevial Obras de Ingeniería Limitada”.

c) En correo electrónico de 6 de febrero de 2017 que aparece enviado por nombre reservado a nombre reservado, agente de sucursal de Finameris de la oficina de Iquique, se indica: “confirmamos la factura N° 192, recepcionada y aceptada y conforme con los servicios”, anunciando el plazo y modalidad para su pago.

De tales documentos se desprende que en un mismo día -6 de febrero de 2017- se emitió una orden de compra y una factura que no contiene recepción del servicio, se recibió el documento en la plataforma electrónica prevista para tales efectos, se manifestó la conformidad con los servicios mediante correo electrónico y se cedió la factura a la actora, también de modo virtual.

7.- Que la demandada asevera no haber solicitado ni recibido los servicios y mercaderías consignadas en la factura y tampoco haber emitido la mencionada orden de compra, arguyendo que nada de eso pudo hacer porque la beneficiaria de los servicios y obligada al pago es otra empresa denominada Gevial Obras de Ingeniería Limitada, la que, de hecho, solucionó parcialmente el crédito.

Para justificar sus aseveraciones hizo comparecer a tres testigos; su gerente general, un contador y un consultor externo de Gestión Vial Limitada, de cuyas declaraciones es posible asentar, por reunir los presupuestos del N° 2 del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, que la demandada no emitió orden de compra a Eminor Servicios Integrales Limitada, que aquella acompañada por la actora no corresponde al formato usual de la ejecutada, que la emisora de la factura no es parte de sus proveedores, que nombre reservado no estaba facultado para emitir órdenes de compra, aceptar, recibir facturas, ser notificado por la demandada de facturas o sus cesiones, que la ejecutada nunca fue notificada de la factura ni de su cesión, que el crédito en cuestión no figura en los registros contables de la demandada cuyo giro no se vincula con los servicios mencionados en la factura y que a quien se le debería cobrar la factura es a Gevial Obras de Ingeniería.

Sobre esta última circunstancia, además acompañó, sin objeción de contrario, la copia de un contrato celebrado el 14 de octubre de 2016 entre Aguas del Altiplano y Gevial Obras de Ingeniería Limitada y el término anticipado y finiquito de esa convención de fecha 19 de julio de 2017, instrumentos que dan cuenta que Gevial Obras de Ingeniería Limitada realizó trabajos en la obra denominada “Etapa 2 Planta de Tratamiento de Agua Potable El Carmelo, Pozo Almonte”.

8.- Que habiendo quedado asentado que la demandada no recibió la factura ni emitió la orden de compra a que ella se refiere, surge como ineludible consecuencia que la copia de la factura N° 192 no solo fue cedida sin cumplir los requisitos previstos en el artículo 4 de la Ley N° 19.983 sino que además carece de mérito ejecutivo, pues no reúne las condiciones que copulativamente considera el artículo 5 para tal efecto. Desde luego, no es posible estimar la concurrencia del presupuesto de la letra a) de esa disposición ya que si no fue recepcionada, mal puede entenderse que ha sido irrevocablemente aceptada. Y, a su turno, la falta de recibo del servicio no permite estimar cumplida la exigencia de la letra c) del referido artículo 5.

9.- Que, por lo demás, el mérito de autos permite presumir fundadamente, al tenor de lo prevenido en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, que el obligado al pago no es la demandada, no solo por lo expresado en este punto por los testigos contestes en los hechos y circunstancias que declararon en el proceso, sino porque, además de esa probanza, no es posible soslayar que la factura en cuestión se remite a la orden de compra N° 0006/2017 que informa: “Centro de Costo: Obra el Carmelo”, enunciación que aparece vinculada al contrato celebrado por Aguas del Altiplano y Gevial Obras de Ingeniería Limitada, empresa que, en esa misma fecha, se encontraba ejecutando la obra denominada “Etapa 2 Planta de Tratamiento de Agua Potable El Carmelo, Pozo Almonte”. Por lo demás, en su escrito de oposición de excepciones la demandada opuso, entre otras, la del N° 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que la ejecutante reconoció haber recibido abonos, quedando un saldo pendiente de $19.097.835, aseverando que esos pagos no los realizó su parte, sino que la empresa Gevial Obras de Ingenieria Limitada, única obligada por la factura.

Al respecto, la ejecutante arguyó que mediante esa defensa la demandada “reconoce y confiesa expresamente que pagó la factura”. Pues bien, más allá de distorsionar el planteamiento expresado por su contraparte, lo relevante es que la actora se allanó a la excepción.

Y sin perjuicio de ese allanamiento, con el mérito del recibo de pago que exhibió la actora –denominado Liquidación Operación N° 82856- el fallo dejó asentada la existencia de abonos a la suma reclamada, acogiendo la referida excepción, pero no estableció que haya sido la demandada quien efectuó esos abonos y la ejecutante tampoco lo acreditó, pudiendo haberlo hecho.

10.- Que, en consecuencia, la factura de autos carece de mérito ejecutivo respecto de Gestión Vial Limitada y además da cuenta de una obligación en la que no concurrió su voluntad y, por lo mismo, no le empece, de modo que corresponde acoger la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, decisión que hace innecesario emitir pronunciamiento sobre los demás cuestionamientos relativos a la excepción de nulidad de la obligación que también fue opuesta.

Y visto además lo previsto en los artículos 186 y siguientes y 471 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de veintidós de marzo de dos mil dieciocho, solo en cuanto desestimó las excepciones de los números 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y condenó en costas a la ejecutada, y en su lugar, se acoge la excepción de falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva, se omite pronunciamiento sobre la nulidad de la obligación y se condena en costas a la actora.

En lo demás, se la confirma.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la abogada integrante señora Etcheberry C.

Rol N° 31.706-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P., y Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C., y Sr. Antonio Barra R.

No firma la Abogada Integrante Sra. Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.