Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 31706-201824 feb 2020
Fecha
24 de febrero de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Cobro de facturas
Carátula
Finameris Servicios Financieros S.A. con Gestion Vial Limitada (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 13689-2017
Primera instancia
9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 23029-2017
Ministros
Antonio Barra Rojas, Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Leonor Etcheberry Court, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 158, 169, 170, 171, 464, 768, 785, 806
Ley N° 19.983: arts. 4, 5
Descriptores
Vicio de casación en la forma · Recurso de casación en la forma de oficio · Carencia de consideraciones de hecho · Cobro de facturas · Inoponibilidad de las excepciones personales · Excepciones en el juicio ejecutivo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 31706-2018, 24 de febrero de 2020, «Finameris Servicios Financieros S.A. con Gestion Vial Limitada (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 31706-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veinte.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 23.029-2017 del Noveno Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ejecutivo de cobro de facturas, caratulados “Finameris Servicios Financieros S.A. con Gestión Vial Limitada”, por sentencia de veintidós de marzo de dos mil dieciocho se acogió la excepción del N° 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil en razón del pago parcial alegado por la demandada y se desestimaron las excepciones de los números 2, 7 y 14 del mismo artículo, disponiéndose la prosecución de la ejecución por el saldo insoluto de $19.097.835, más incrementos que indica, con costas.

La ejecutada dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de siete de noviembre de dos mil dieciocho, lo confirmó.

En contra de esta última decisión la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la señalada norma autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, los defectos formales invalidantes sólo han sido detectados después de completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que será consignado en los razonamientos expuestos a continuación.

SEGUNDO: Que, en lo que estrictamente incumbe a lo que se decidirá, ha de precisarse que el conflicto de autos está referido a la efectividad de que la demandada adeuda a la actora la suma que se le reclama y que consta en la factura electrónica N° 192.

En efecto, previa preparación de la vía ejecutiva de notificación judicial de factura -oportunidad en que la demandada formuló impugnación al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 d) de la Ley N° 19.983 negando la entrega de mercaderías o la prestación de servicios atendido que la obligada al pago sería la sociedad Gevial Obras de Ingeniería Limitada y no su parte, objeción que fue desestimada por resolución de 14 de noviembre de 2017 en razón de que “la causal esgrimida para la impugnación de facturas no es de aquellas contempladas en la letra d) del artículo 5 de la Ley 19.983”- la sociedad Finameris Servicios Financieros S.A. demandó de Gestión Vial Limitada el pago de $44.684.629 más intereses y reajustes, suma por la que Eminor Servicios Integrales Limitada emitió la factura electrónica N° 192 a la demandada, título que dicho emisor cedió a la ejecutante.

La demandada compareció al proceso oponiendo las excepciones de los números 2, 7, 9 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Fundó la primera en la circunstancia de no haberse prestado los servicios a que se refiere la factura y, en consecuencia, en la falta de recibo a que se refiere el artículo 4 b) de la Ley N° 19.983. Aseveró, en razón de ello, que la cesión invocada por la actora le resulta inoponible, careciendo dicha parte de legitimación activa para demandarla ejecutivamente.

La excepción del N° 7 del citado artículo 464 del código adjetivo se explicó sobre la base de los mismos hechos recién enunciados, vinculándolos ahora a lo estatuido en los artículos 5 c) y 9 de la Ley N° 19.983, para concluir que no puede reconocérsele mérito ejecutivo a la factura porque en ella no consta el recibo de los servicios. Afirmó que no podía otorgar ese recibo porque los servicios se prestaron a Gevial Obras de Ingeniería Limitada, empresa con la que no tiene relación. Para su parte, no existe la transacción de la que da cuenta la factura y, por lo mismo, tampoco emitió orden de compra o guía de despacho que la pudiera respaldar.

En síntesis, la factura carece de mérito ejecutivo tanto por la falta de prestación del servicio, cuanto por no constar en ella ni en una guía de despacho el recibo de la prestación.

La excepción de pago se fundó en un correo electrónico de 16 de marzo de 2017 en el que la ejecutante informa que el saldo pendiente alcanza a $19.097.835, pago parcial que la ejecutada aseguró no haber realizado.

Por último, la defensa relativa a la nulidad de la obligación también se hizo consistir en la falta de entrega de las mercaderías o prestación de servicios señalados en la factura, habida consideración a que la emisora de la factura y cedente de la ejecutante es proveedora de Gevial Obras de Ingeniería Limitada, con rol único tributario y domicilio distinto al de la ejecutada. Afirmó, por ende, no haber concurrido con su voluntad en el acto generador de las obligaciones a que se refiere la factura, pues nunca solicitó los servicios ni extendió orden de compra por ellos, de modo que los efectos de la relación causal que da origen a la factura le son inoponibles, más aun si la empresa que se benefició de ellos hizo un pago parcial.

TERCERO: Que evacuando el traslado que le fuera conferido, la actora manifestó que salvo la excepción de pago parcial, ninguna de las otras defensas tienen asidero ya que al tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Nº 19.983, la factura fue irrevocablemente aceptada al no haber sido devuelta al momento de la entrega, sin que tampoco se reclamara de su contenido dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción. Además y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 7 de la misma ley, la ejecutada no opuso objeción luego de notificada de la cesión, por lo que debe entendérsele perfeccionada para todos los efectos legales. Aseveró asimismo que según consta del tenor de la factura, la obligada al pago es la demandada y no la empresa Gevial Obras de Ingeniería Limitada, dando cuenta que en la página web www.gevial.cl consta la misma dirección que señala la contraria en su escrito y se menciona a Gestión Vial Ltda. como Gevial. En consecuencia, la factura fue recibida y aceptada por la demandada, quien dio cuenta de la conformidad de la prestación de los servicios que en ella se detallan, incluso fijando fecha de pago a su parte mediante un correo electrónico acompañado en la etapa preparatoria que antecedió al juicio.

Arguyó, por otra parte, que en su condición de cesionaria de la factura en mención, las excepciones personales que opone la ejecutada vinculadas al negocio jurídico causal le son inoponibles, de conformidad a lo previsto en el artículo 3 de la Ley N° 19.983 y la jurisprudencia que menciona.

Por último, se allanó a la excepción de pago parcial de la deuda y, sin perjuicio de ello, hizo notar que esa alegación contradice toda la argumentación de la demandada pues reconoce y confiesa el pago parcial, de modo que mal puede existir falta de capacidad de su parte o de prestación de los servicios de que da cuenta la factura, la que, por ende, reúne todos los requisitos y condiciones para reconocérsele su mérito ejecutivo y, naturalmente, tampoco hay nulidad de la obligación.

CUARTO: Que la sentencia de primer grado, confirmada sin modificaciones por el tribunal de alzada, desestimó las excepciones de los números 2, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Para fundamentar esa decisión los jueces atienden al rechazo a la impugnación de la factura con el que concluyó la tramitación del procedimiento preparatorio del juicio ejecutivo de autos, a la circunstancia de que el título es apto para ser objeto de la cesión que habilita al ejecutante para perseguir su pago compulsivamente y al hecho de que resultan inoponibles al cesionario las alegaciones aducidas “consistentes en falta de entrega de las mercaderías o servicios, conforme lo dispone el inciso final del artículo 3 de la Ley 19.983”.

Y en cuanto a la excepción de pago, habida consideración al allanamiento de la ejecutante y asentando los jueces la existencia de abonos realizados a la factura, acogen la defensa y disponen la prosecución de la ejecución por el saldo insoluto de $19.097.835.

QUINTO: Que de la reseña que antecede se advierte que los sentenciadores deciden desestimar las excepciones de los números 2, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil sin hacerse cargo de todas las alegaciones formuladas por la ejecutada. Desde luego, la circunstancia de haberse rechazado la impugnación de la factura en la etapa preparatoria que antecedió al juicio no es suficiente fundamento para desestimar la alegación de que la factura carece de recibo de los servicios prestados, habida consideración, además, a las limitadas causales de impugnación que en esa etapa la ley autoriza a promover. Y la aseveración de que al actor, en tanto cesionario de la factura de autos, le resultan inoponibles las alegaciones relativas a la falta de entrega de las mercaderías y servicios, no permite comprender la razón por la cual se desestima la nulidad de la obligación, defensa que constituiría una excepción real y no personal.

En esa misma línea argumentativa, el fallo expresa que lo prevenido en el inciso final del artículo tercero de la Ley N° 19.983, resta “sustento al fundamento fáctico de las excepciones señaladas”, en circunstancias que la norma determina únicamente la inoponibilidad a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, de “las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, así como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio”. Empero, en la especie los cuestionamientos dicen relación no solo con esas circunstancias sino que también con los defectos de que adolece el título y que impedirían reconocerle mérito ejecutivo.

Se aprecia, en consecuencia, una falta de fundamentación adecuada, pertinente y suficiente respecto de la totalidad de las argumentaciones desarrolladas por las partes, en el establecimiento de los hechos del proceso y, en fin, en la justificación de la decisión adoptada, todo lo cual debe ser abordado en razonamientos atinentes al debate.

SEXTO: Que para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces, relativa a la argumentación de la decisión, resultaba imperioso que se atendiera a la integridad de los planteamientos formulados por los litigantes, que fueran analizadas y ponderadas debidamente las probanzas rendidas en juicio con relación a las materias discutidas y se desarrollaran además las razones que se tuvo en cuenta para otorgarles o negarles mérito probatorio.

Y la prescindencia de aquel análisis ha desembocado en la omisión de las consideraciones de hecho y de Derecho que debían servir de sustento a la sentencia.

SÉPTIMO: Que en concordancia con lo expresado debe tenerse en consideración que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158, 169, 170 y 171, reguló las formas de las sentencias.

En cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, que mandató a este tribunal a establecer por medio de un Auto Acordado la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil” (actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales).

En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, pág. 156.

OCTAVO: Que, en consecuencia, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Constituyente y el legislador, los jueces han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas también conforme a las probanzas que a ellas se refieren.

En este mismo sentido, “considerar” implica reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto.

Así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que sirven de fundamento al fallo.

NOVENO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.

DÉCIMO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo prescrito en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el siete de noviembre de dos mil dieciocho, reemplazándola por la que será dictada a continuación, separadamente, sin nueva vista de la causa.

Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Gumaro Silva Ruiz de Viñaspre, en representación de la parte ejecutada.

Regístrese.

Redacción a cargo de la abogada integrante señora Etcheberry C.

Rol Nº 31.706-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P., y Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C., y Sr. Antonio Barra R.

No firma la Abogada Integrante Sra. Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.