Ocupación ilegal
- Fecha
- 25 de febrero de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Ocupación ilegal
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (p)
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 274-2019
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 2965-2018
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Julio Pallavicini Magnere, Ricardo Blanco Herrera, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Disidencia
- GLORIA CHEVESICH RUIZ
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
- Descriptores
- Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble · Interpretación de la ley · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Título justificativo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11640-2019, 25 de febrero de 2020, «con (p)»
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veinte.
Vistos:
En estos autos Rol C-2965-2018 del Segundo Juzgado Civil de San Miguel, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de catorce de noviembre de dos mil dieciocho, se acogió la demanda de precario, sin costas.
Se alzó el demandado y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante fallo de veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, confirmó la decisión apelada.
En contra de este último fallo la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso denuncia, en primer lugar, la infracción de las normas sobre interpretación de la ley, en particular de los artículos 19, 20, 22, 23 y 24 del Código Civil, indicando que la sentencia impugnada no fijó el correcto sentido y alcance de las normas reguladoras de la prueba, ya que se presentó documental y testimonial que dan cuenta que el demandado es hijo del actor y en tal calidad ocupa el inmueble, lo que controvierte la mera tolerancia necesaria para acceder a la demanda .
En segundo lugar, denuncia la vulneración del artículo 2195 del Código Civil, puesto que no tomó en cuenta la relación familiar que existe entre las partes que constituye un justo título que enerva la mera tolerancia, puesto que el demandado vive en el inmueble hace veinte años por un ofrecimiento voluntario con ánimo de donación que hizo el demandante. Expresa que se incorporó como medida para mejor resolver el certificado de nacimiento que acredita el parentesco, documento que, de haber sido correctamente valorado, hubiera variado el resultado del juicio.
Termina señalando que los errores que denuncia influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo y solicita anular la sentencia impugnada, dictando la correspondiente de reemplazo que rechace íntegramente la demanda.
Segundo: Que la sentencia impugnada tuvo por establecidos los siguientes hechos:
1. Don nombre reservado es dueño de la propiedad ubicada en domicilio reservado, de la comuna de La Granja.
2. El demandado ocupa actualmente el inmueble litigioso, y es hijo, mayor de edad, del demandante.
Sobre la base de dichos antecedentes y, estimando que el demandado no acreditó la existencia de un título en el que funde su tenencia, que deriva, por lo tanto, de una simple aceptación, sufrimiento, condescendencia o mera tolerancia del dueño, se acogió la demanda, sin costas.
Tercero: Que, con apego a lo expuesto, parece pertinente tener en cuenta que sólo a la judicatura de fondo corresponde apreciar la prueba y determinar los hechos del litigio, de modo que efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza cuando no imputa la conculcación de las referidas normas de manera eficiente.
Cuarto: Que, en efecto, el libelo impugnatorio gira en torno a la vulneración de los artículos 19, 20, 22, 23 y 24 del Código Civil, reprochando una interpretación errada de las normas reguladoras de la prueba, pero sin acusar su conculcación, circunstancia que lleva a descartar el argumento, puesto que no es la interpretación de las normas indicadas las que llevaron al rechazo de la demanda, sino la apreciación de los medios que aportó al juicio la parte demandante y la que ordenó la judicatura del fondo.
Quinto: Que, asimismo, se acusó la infracción del artículo 2195 del Código Civil; sin embargo, de la lectura del recurso se advierte más bien expresa disconformidad con los hechos establecidos como resultado de la ponderación de la prueba, desconociendo las conclusiones establecidas por la judicatura del fondo, que tuvo por acreditado el vínculo paterno-filial, pero lo estimó insuficiente para configurar un título que justifique la tenencia, en ausencia de otros antecedentes que demuestren que la tenencia “tuvo su origen en un acto o contrato que el demandante deba respetar” y, más concretamente, que haya existido su autorización.
En consecuencia, no habiéndose acusado de modo eficiente infracciones a las normas reguladoras de la prueba, lo que impide a esta Corte alterar el sustrato fáctico de la decisión, tampoco podrá prosperar la tesis de fondo formulada, puesto que, sobre su base, debe concluirse que la decisión de acoger la demanda se ajusta a lo dispuesto en las normas sustantivas cuya vulneración se denunció, dado que concurren los presupuestos del precario; razón por la que el recurso debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada contra la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil diecinueve dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Acordada con el voto en contra de la ministra Chevesich, quien fue de opinión de acoger el recurso y anular la sentencia impugnada, dictando la respectiva de reemplazo que desestima la demanda de precario, por las siguientes consideraciones:
Primero: Que, como señala la doctrina, la institución del precario comprende a una situación meramente fáctica, referida al caso concreto por el cual una persona mantiene en su poder, sin título que lo ampare, una cosa ajena careciendo de la autorización de su dueño, sea porque simplemente se resigna, o porque lo ignora.
La consecuencia jurídica que la ley prevé se enerva en caso que el tenedor acredite que milita a su favor alguna justificación para ocupar la cosa objeto del litigio, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. En virtud de aquello, es posible sostener que el título al que se refiere el inciso 2° del artículo 2195 del código ya mencionado, corresponde a uno que permita constatar la presencia de una determinada situación jurídica que descarte que la ocupación de la cosa sea simplemente sufrida o soportada por su actual dueño, y no que emane de éste ni que se trate de uno que cumpla con la ritualidad que le sea aplicable, por ende, es suficiente que permita desvirtuar que el origen de la ocupación de la cosa se sustenta en una situación de hecho exclusivamente soportada por el dueño que exige recuperarla (así se sostiene en las sentencias dictadas en los procesos número 8.054-17, 11.720-17, 34.172-17 y 37.898-17).
Segundo: Que, en el caso de autos, la controversia se configura por la necesidad de determinar los términos en que debe excluirse la existencia de una vinculación jurídica entre las partes, en relación a la ausencia de título respecto del demandado. Pues bien, al respecto, debe resaltarse que la ausencia de título como presupuesto de procedencia de la acción de precario se relaciona íntimamente con la idea de mera tolerancia que establece el artículo 2195 del Código Civil, por cuanto dicho elemento dice relación directa con el origen y eventual justificación de una determinada tenencia de cosa ajena, que eventualmente puede ser considerada como precaria.
En consecuencia, se hace necesario dilucidar el sentido y alcance de la expresión “sin previo contrato”, y al respecto es dable señalar que si bien la ley define lo que es contrato en el artículo 1438 del Código Civil como el “acto por el cual una parte se obliga con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”, en la especie debe dársele un sentido más amplio, comprensivo de la voz “título”, esto es, un antecedente jurídico al que la ley reconozca la virtud de justificar la ocupación.
Por su parte, la expresión “mera tolerancia” no denota otra cosa que la actitud indulgente del dueño de una cosa, que permite -sin aprobarlo expresamente- actos del demandado, por los cuales ejerce la tenencia de una cosa de su propiedad, en resumen, se trata de la simple condescendencia del propietario de la cosa que luego trata de recuperar.
Tercero: Que, atendidos los hechos que se tuvieron por acreditados, se debe concluir que la tenencia u ocupación de la propiedad por el demandado no deriva de “una actitud permisiva, de transigencia, aquiescencia o condescendencia” del demandante, sino que del vínculo filiativo habido entre ellos, que, en opinión de la disidente, por tratarse el precario una cuestión de hecho, es suficiente para justificar la ocupación que lleva a cabo, pues, en lo meramente fáctico, ocupa el bien raíz no por ignorancia ni por mera tolerancia del actual dueño, sino por una causa jurídicamente relevante, de manera que no se configuran los presupuestos del artículo 2195 del Código Civil, de tal manera que la acción de precario no es la idónea para reclamar la restitución del inmueble; postura que, con todo, se ha asumido sobre la materia, entre otras, en las sentencias dictadas en los autos número de rol 20.918-18, 38.675-17, 6163-17, 10.765-13 y 7329-2013.-
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 11.640-19
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Julio Pallavicini M. No firma el abogado integrante señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veinte.