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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 809-201825 feb 2020
Fecha
25 de febrero de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Juicio sumario
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 576-2017
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 3051-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Leonor Etcheberry Court, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 170
Descriptores
Juicio sumario · Mandato judicial · Acción de cobro de honorarios · Falta de prueba · Vicio por falta de motivación · Falta de motivación de la sentencia · Hechos probados · Asesoría jurídica · Invalida fallo de oficio · Pacto de cuota litis
Cita
Corte Suprema, Rol N° 809-2018, 25 de febrero de 2020, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 809-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veinte.

Vistos:

En estos autos rol N° C-3051-2016, del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, por sentencia de cuatro de mayo de dos mil diecisiete, que rola a contar de fojas 97, se acogió, sin costas, la demanda en juicio sumario de cobro de honorarios, caratulados “nombre reservado con nombre reservado” y se ordenó al demandado pagar la suma de $1.500.00 por concepto de honorarios. Apelada por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por dictamen de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, que corre a fojas 145, la confirmó con declaración que se aumenta el monto a pagar por concepto de honorarios a favor de la demandante en la suma de $4.000.000, sin costas de la instancia.

En contra de esta decisión la parte demandante entabló recurso de casación en el fondo, a fojas 148.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, atendido lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa, indicándoles los posibles vicios sobre los cuales deberán formular sus alegatos; lo que no se hizo, porque se detectó el vicio al momento del acuerdo.

Segundo: Que, según lo dispone el número 5 del artículo 768 del referido código, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos que señala el artículo 170 del citado cuerpo legal; norma que, en su número 4, prescribe que deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento; disposición que, en lo que interesa, debe entenderse complementada con lo que estatuyen los números 5°, 6°, 7° y 8° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920, que disponen, que debe observar lo siguiente: las consideraciones de hecho que le sirvan de fundamento, estableciendo con precisión aquellos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba conforme a las reglas legales; si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que sirvan para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta para los fines consiguientes; y las consideraciones de derecho aplicables al caso.

Por lo tanto, dicho vicio de nulidad formal se configura cuando la sentencia, en el aspecto que se destaca, carece de los fundamentos fácticos y jurídicos que deben servir de sustento a la decisión que se adopta, también cuando son discordantes, incompatibles entre sí, de manera que se anulan.

Sobre la materia, la doctrina señala que la necesidad de motivación de las sentencias permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad; logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución; permite la efectividad de los recursos; y pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley. (Mosquera Ruiz, Mario y Maturana Miquel, Cristian, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, año 2010, p. 253);

Tercero: Que el mandato que contienen dichas disposiciones, particularmente lo que ordena el mencionado auto acordado bajo los números 6° y 8°, se cumple valorando el mérito que surge de todos los medios de prueba rendidos por los litigantes en la etapa procesal pertinente, y explicitando las reflexiones jurídicas que conducen a acoger o desestimar una demanda.

Pues bien, del examen de los antecedentes que obran en autos, se advierte que la demandante acompañó para probar los honorarios pactados lo cual está establecido como hecho en la sentencia de primera instancia, que nombre reservado le otorgó mandato judicial con fecha 23 de septiembre de 2015 a la abogado Elizabeth Kobus Ampuero y que se pactó una cuota litis en que la participación de la abogada será un 15% líquido del resultado obtenido en el asunto encomendado y también se encuentra establecido que con fecha 30 de septiembre de 2015 por escritura privada ante el Notario Público Suplente de la primera Notaría de Puerto Montt, se aumentó la participación de la abogada a un 10% más, quedando en un total de 25% líquido del resultado obtenido. Asimismo es un hecho de la causa que el demandado llegó a un avenimiento con Sealand Aquaculture S.A., por la suma total de $120.000.000.

Pues bien, la sentencia de primera instancia establece que no consta en el acuerdo señalado, qué suma le corresponde a cada uno de los representados por la demandante ya que no solo representa al demandado y, por otra parte, que no constan cuales son los actos efectivamente realizados por la demandante y, así como, que no hay constancia que se le hubiere pagado al demandado la suma obtenida en el avenimiento. Y sin justificar como llega a la suma por la cual condena, estima que el demandado debe pagar $ 1.500.000 como honorarios.

En la segunda instancia, sin ninguna argumentación al respecto, la judicatura confirma con declaración que la suma pagada asciende a $ 4.000.000.

Cuarto: Que, entonces, tratándose de la demanda deducida por la señora nombre reservado, la decisión que se refuta no contiene razonamientos de hecho, menos de derecho, para fijar la suma que se debe pagar como honorarios en $ 4.000.000, ya que si bien deja vigente los considerandos de la de primera instancia, en ella tampoco la judicatura da argumentos para determinar la suma, en ese caso, en $ 1.500.000.

Por lo expuesto, se debe concluir que carece de las motivaciones de hecho y de derecho que le deben servir de fundamento, exigencia que establece el número 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 145, y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta a continuación.

Atendido lo resuelto no se emite pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante.

Redactó la abogada integrante Leonor Etcheberry C.

Regístrese.

N° 809-18

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Antonio Barra R. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veinte.