Contrato de arrendamiento
- Fecha
- 27 de febrero de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 25-2018
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de los Vilos, Rol 193-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1698
Ley de arrendamiento: arts. 7, 8 - Descriptores
- Contrato de arrendamiento · Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales (SEREMI de Bienes Nacionales) · Restitución de inmueble · Regularización de inmueble · Terminación del arrendamiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16761-2018, 27 de febrero de 2020, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de febrero de dos mil veinte.
Vistos:
En estos autos caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Los Vilos, por sentencia de siete de diciembre de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda de término de contrato de arrendamiento, restitución del inmueble arrendado y pago de rentas, la que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de La Serena, en contra de la cual, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, en primer término, afirma que la sentencia vulneró lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, puesto que desestimó prueba fundamental para sostener su pretensión, consistente en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, de 5 de agosto de 2011, por el que cedió el uso del inmueble al demandado, en correspondencia con las copias de los expedientes de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales que se tuvieron a la vista, antecedentes suficientes, en su concepto, para acreditar la convención válidamente celebrada y la existencia del inmueble arrendado. Además, indica que la sentencia no hizo aplicación de lo dispuesto en los artículos 1915 y 1942 del Código Civil, que describe las obligaciones que surgen del contrato de arrendamiento y la del arrendatario de solucionar la renta pactada, que constituye uno de sus elementos esenciales, pago del que fue eximido, tras establecerse la inexistencia del inmueble arrendado y de la convención, razones por las que pide la invalidación del fallo y se dicte el de reemplazo que acoja la demanda.
Segundo: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos:
1.- Las partes no celebraron un contrato de arrendamiento.
2.- El demandante, don nombre reservado, tramitó una solicitud de regularización sobre el inmueble emplazado en la manzana número 25, del lote o sitio número 39, rol de avalúo número 143-013, de una superficie aproximada de 647 metros cuadrados, que se ubica en calle Caupolicán y que se singulariza, indistintamente, con los números 1300 y 1310, de la comuna de Los Vilos, solicitud a la que se opuso el demandado, don nombre reservado, fundado en que el objeto de la petición es su hogar desde hace once años y que desde hace ocho la arrienda, en parte, al solicitante, y sobre una sección separada ejerce una actividad de lavado de autos, en tanto que la superficie restante la arrienda a su hermano. Debido a la oposición, los antecedentes fueron remitidos al juzgado civil competente mediante oficio de 15 de noviembre de 2016.
3.- El demandado tramitó idéntica gestión de regularización administrativa sobre el retazo ubicado en domicilio reservado (ex 1330), rol de avalúo número 143-013, de una superficie aproximada de 450 metros cuadrados.
En consideración a los hechos establecidos, la judicatura del fondo concluyó que las partes disputan la posesión del total o de una porción de la propiedad que indistintamente ubican en domicilio reservado, sobre la que no existe certeza acerca de su superficie de acuerdo con la asignada por ambos litigantes en sus respectivas solicitudes de regularización, concluyendo que se atribuyen la calidad de poseedores regulares y que han ejercido acciones a las que el ordenamiento otorga mérito para obtener tal declaración, calidad ajena a la de mero tenedor que se atribuye al demandado, advirtiendo, además, que la identificación del objeto del contrato descrito por el actor como aquel que fue arrendado, no fue determinada, requisito necesario para establecer su singularización y permitir, eventualmente, la ejecución de la sentencia, concluyéndose que no se comprobó la relación contractual invocada en la demanda y que vinculaba a las partes, razón por la que se restó todo mérito probatorio al contrato de arrendamiento que fue acompañado por el demandante, instrumento que al ser valorado según las reglas de la sana crítica, en conjunto con los expedientes que se tramitan ante la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, no afectó la pretendida calidad de poseedores de las partes y su suficiencia para excluir la de arrendatario del demandado.
Tercero: Que se aprecia de los términos en que se estructuró el recurso, que aparece construido al margen y en contra de los hechos establecidos en la causa, que intenta modificar para los efectos de obtener una decisión diversa.
En efecto, del tenor del recurso que en síntesis se ha reseñado en el motivo primero de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan, en primer término, en la alteración a la regla que se contiene en el artículo 1698 del Código Civil y porque se ofreció prueba suficiente para acreditar el contrato de arrendamiento, documento acompañado y que no se apreció. Sin embargo, el primer yerro no es efectivo porque a cada uno de los litigantes se le impuso la carga de acreditar sus alegaciones y defensa, en cuanto al segundo, tampoco se verifica, porque el antecedente invocado fue desestimado por la judicatura del fondo en atención a que se acreditó que la disputa que sostenían se relacionaba con su calidad de poseedores regulares, diversa a la de mero tenedor que supone la de arrendatario, por lo tanto fue considerado, pero se le restó mérito probatorio tras ser valorado al igual que el resto de la prueba rendida, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme lo prescribe el artículo 8 número 7 de la Ley N°18.101, dándose preferencia a los expedientes administrativos sobre regularización. Además, la demanda fue rechazada debido a la imprecisión en que incurrió al momento de describir la superficie del inmueble vinculada al contrato, defecto que causaría eventuales dificultades en la ejecución de la sentencia, fundamentos que, por otro lado, excluyen la obligación que atribuye al demandado de pagar las rentas adeudadas.
Cuarto: Que este tribunal ha señalado con anterioridad que los hechos fijados por la judicatura del fondo son inamovibles, a menos que el recurrente haya denunciado de modo eficiente la infracción a las normas reguladoras de la prueba pertinentes, lo que no ocurrió en la especie, toda vez que, como se señaló, la lectura de la sentencia impugnada permite concluir que no se vulneraron las normas de los artículos 1698 del Código Civil y 8 número 7 de la Ley N°18.101.
Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados los tribunales del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia, de forma que, resultando inamovibles los hechos asentados, carece de sustento la denuncia de contravención a las otras disposiciones legales que invoca el recurrente.
Quinto: Que, de este modo, cabe concluir que no concurre ninguna de las infracciones denunciadas, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad con las normas citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de veintidós de junio de dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Rol N°16.761-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y señora María Angélica Cecilia Repetto G. No firman los ministros señor Silva y señora Repetto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por estar con licencia médica la segunda. Santiago, veintisiete de febrero de dos mil veinte.