Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 12918-20185 mar 2020
Fecha
5 de marzo de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Prueba documental
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1879-2017
Primera instancia
Juzgado de Letras de Colina, Rol 3889-2013
Ministros
Maria Sandoval Gouët, Rafael Gómez Balmaceda, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Maggi Ducommun, Sergio Muñoz Gajardo
Redacción
Sergio Muñoz Gajardo
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 775
Descriptores
Prueba documental · Falta de fundamentación de la sentencia · Casación en la forma de oficio · Inscripción de dominio · Deber jurídico de fundamentación · Falta de valoración de prueba específica · Acción declarativa de dominio · Invalida fallo de oficio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12918-2018, 5 de marzo de 2020, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 12918-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cinco de marzo de dos mil veinte.

VISTOS:

En estos autos, sobre juicio ordinario, Rol C 3.889-2013, seguidos ante el Juzgado de Letras de Colina, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de nueve de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 350 y siguientes, se rechazó la demanda de declaración de dominio, sin costas.

Se alzó la demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, confirmó el fallo apelado.

En contra de esta decisión la demandante deduce recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, pueden los tribunales conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio la sentencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los letrados que concurran a alegar en la vista de la causa.

SEGUNDO: Que de acuerdo al artículo 768 N° 5 del cuerpo legal antes señalado, es causal de nulidad formal la circunstancia que el fallo haya sido pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, uno de los cuales, el estatuido en el numeral cuarto, exige que contenga las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, presupuesto éste que es reiterado en el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920.

TERCERO: Que dicha exigencia dice relación con el imperativo de fundamentación que recae sobre de las resoluciones judiciales, el que no se satisface sino con la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben contener las sentencias. De modo tal que la falta de fundamento no sólo se configura por la ausencia de motivaciones o argumentos, sino que también cuando los expresados son parciales o insuficientes o cuando existe incoherencia interna, arbitrariedad y/o irracionabilidad.

CUARTO: Que el examen del fallo impugnado da cuenta precisamente de una insuficiencia y falta integral del análisis de la prueba documental allegada al proceso, al no haber advertido los sentenciadores el historial dominical completo de que dan cuenta las copias de inscripciones conservatorias y escrituras públicas, omitiendo todo análisis y ponderación respecto de la copia de un registro de inscripción de dominio como se consigna en el párrafo quinto del razonamiento sexto, sin motivo suficiente, puesto que el mismo constaba con la correspondiente certificación. En efecto, el estudio pormenorizado de los instrumentos indicados, permite establecer el origen de la propiedad e inscripción de la demandante y sus límites, circunstancias que son descartadas por los jueces del fondo, quienes amparados en la falta de prueba pericial, determinaron erradamente que tales presupuestos no resultaron esclarecidos.

QUINTO: Que lo anotado deja en evidencia que, en la especie, se incurrió por los falladores del grado en el vicio de casación formal que contempla el artículo 768 N° 5 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo prevenido en el artículo 170 N° 4 del mismo Código, aspecto que faculta a este tribunal para anular de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, puesto que la irregularidad aludida influyó sustancialmente en la decisión del asunto, como se verá en el fallo de reemplazo.

SEXTO: Que no se invitó a los abogados que concurrieron a alegar sobre el vicio en referencia, por haberse detectado en el estado de acuerdo.

Por estas reflexiones y lo preceptuado en los artículos 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

En atención a lo resuelto, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de segunda instancia, ya individualizada.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Sergio Muñoz G.

Rol N° 12.918-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B., y Sr. Ricardo Abuauad D.

No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.