Certeza jurídica
- Fecha
- 5 de marzo de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Certeza jurídica
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1879-2017
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Colina, Rol 3889-2013
- Ministros
- Maria Sandoval Gouët, Rafael Gómez Balmaceda, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Maggi Ducommun, Sergio Muñoz Gajardo
- Redacción
- Sergio Muñoz Gajardo
- Descriptores
- Certeza jurídica · Derecho de propiedad · Interés legítimo · Doctrina · Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces (CBR) · Subdivisión de predio · Acción declarativa de dominio · Mera certeza de dominio · Historia de la propiedad · Bien inmueble inscrito · Demanda de precario
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12918-2018, 5 de marzo de 2020, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 12918-2018
- Casación en el fondo Prueba documental 5 mar 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cinco de marzo de dos mil veinte.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos sexto a octavo, que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que la acción deducida se enmarca en un procedimiento declarativo de mera certeza, mediante el cual la actora pretende se declare que es titular del derecho real de dominio sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado, cuyos deslindes y dimensiones, son: al Norte, en once metros cincuenta centímetros con Plaza Manuel Rodríguez; al Sur, en once metros cincuenta centímetros, con calle Arturo Prat; al Oriente, en treinta y un metros con propiedad de doña nombre reservado; y al Poniente, en treinta y un metros con resto de la propiedad del vendedor, o sea, con el lote A. Dicho título se inscribió a fojas 11041 número 14.365 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 1960.
SEGUNDO: Que la acción declarativa de mera certeza corresponde a “aquellas que tienen por objeto la pura declaración de la existencia de un derecho” y que “no van más allá de esa declaración” (Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Puntolex, año 2010, pp. 284-285), de lo que se desprende que su finalidad se limita solamente a superar un estado de incertidumbre que no tenga otro medio de solución que el de un fallo judicial.
Así lo ha resuelto también esta Corte, al señalar que la acción declarativa de mera certeza busca corregir “una situación de incertidumbre, que afecta a la agraviada, que la autoriza a exigir del órgano jurisdiccional -llamado precisamente a declarar con fuerza legal el derecho aplicable-, se le clarifique su esfera subjetiva, precisando su campo de acción y los límites que la afectan, pronunciamiento que únicamente podrá obtener mediante una acción declarativa de derechos” (Corte Suprema, Ingreso Corte Nº6.585-2007, considerando 6º).
El origen de la tutela meramente declarativa, se remonta al Derecho Romano en las denominadas formulae praejudiciales, actiones praejudiciales o praejiudicia del Derecho Romano, cuya finalidad era la simple constatación acerca de la existencia de un supuesto jurídico o de hecho del que dependía la decisión de un litigio en curso o futuro. La extensión de su aplicación se manifiesta también en el derecho moderno, siendo reconocida por la mayoría de los ordenamientos europeos y los sistemas angloamericanos, en una primera etapa por la labor de la doctrina y la jurisprudencia y luego por su consagración positiva en las leyes de enjuiciamiento.
El objeto de la acción de mera certeza puede ser un derecho, relación o situación jurídica concreta y actual susceptible de constituir un proceso autónomo. A través de ella se busca, preventivamente, la tutela de un derecho o interés legítimo a través de la declaración de existencia o inexistencia del derecho o situación jurídica o bien poniendo fin a un estado de incertidumbre jurídica. Se exige un interés legítimo actual, es decir, la necesidad de un pronunciamiento inmediato de certeza sobre tales objetos, que evite un perjuicio futuro.
TERCERO: Que dentro de este tipo de acciones se encuentra la declarativa de dominio, naturaleza a la que adscribe la impetrada en autos, la que es entendida “como aquella por la cual el dueño de una cosa busca que su derecho de propiedad sobre ella sea reconocido frente a quien lo niega, desconoce o perturba inmaterialmente” y “como toda acción propiamente declarativa, persigue no una condena del demandado ni la constitución de nuevas relaciones jurídicas o la alteración de un estado de hecho preexistente, sino la declaración de una determinada relación de derecho puesta en duda o discutida, es decir, busca que se aclare la existencia de un determinado derecho y, en suma, el establecimiento de certeza jurídica sobre una determinada cuestión” (Fabiola Lathrop Gómez, en artículo “Procedencia de la acción meramente declarativa del dominio en el Derecho Chileno. Revista Ius et Praxis, Año 17, N°2, 201 1, pp. 3-24).
Al respecto, cabe destacar que si bien nuestro ordenamiento jurídico no otorga un reconocimiento expreso -como lo hace con la acción reivindicatoria, que por antonomasia, protege el dominio y la posesión de su titular- a la declarativa de dominio, no la excluye y la doctrina y jurisprudencia han llegado a concluir la existencia de esta acción innominada, en materia de derechos reales, a partir de diversas disposiciones legales de las cuales concluyen su consagración, entre ellas, los artículos 2195 inciso 2°, 915 y 582 del Código Civil y 269 a 272 del Código de Procedimiento Civil y por último en el principio de inexcusabilidad, como manifestación de la tutela judicial consagrado en el inciso segundo del artículo 73 de la Constitución Política de la República y en los artículos 5 y 10 del Código Orgánico de Tribunales.
En efecto, la evolución del Derecho Romano y luego el fenómeno de la codificación no han descartado la interposición de pretensiones innominadas, teniendo por objeto dicho desarrollo y la regulación de ciertas acciones, que los titulares de los derechos puedan concurrir con mayor claridad ante los tribunales. La contribución del Derecho procesal ha permitido comprender la autonomía de la demanda como un derecho a la acción, con amplitud de contenido y diversa calidad del actor, pudiendo requerir diferentes determinaciones del tribunal, incluyendo incluso la posibilidad de reclamar de la magistratura declaraciones cautelares, Es por ello que el requisito fundamental de una sentencia favorable en la actualidad, conforme a la naturaleza de la acción, es acreditar un interés legítimo amparado por el ordenamiento jurídico, ante lo cual los jueces se encuentran en el imperativo de acoger la pretensión, la que ha sido resistida real o presuntivamente, conforme a las circunstancias de hecho particular de que se trate.
La legislación comparada da cuenta también de este proceder. En España, su tribunal Supremo ha señalado en diversos fallos que la acción que el artículo 348 del Código Civil español (similar al artículo 582 de nuestro Código Civil) otorga al propietario tanto para defenderse en contra del tenedor o poseedor de la cosa persiguiendo su reintegro (acción reivindicatoria) y como cuando persigue la afirmación del derecho dominical ante quien de cualquier forma lo desconozca. Asimismo, en el Derecho italiano, esta acción (azione di accertamento) no está expresamente prevista en el Código Civil, pero el propietario puede ejercerla cada vez que exista un interés concreto y actual de eliminar una situación de incertidumbre objetiva y fuente de perjuicio concreto, a través del artículo 948 de dicho cuerpo legal, (que consagra la acción reivindicatoria).
En la doctrina nacional el profesor Daniel Peñailillo, señala que no ve objeción para admitir la acción declarativa de dominio, cuyo fundamento normativo lo determina en los artículos 582 del Código Civil y 19 N°24 de la Constitución Política de la República (autor citado, en su obra “Los Bienes. La propiedad y otros derechos reales”. Segunda Edición. Editorial Thomson Reuters. Año 2019, página 1391).
CUARTO: Que por otra parte cabe también precisar que la acción declarativa de dominio se distingue de la reivindicatoria, porque en esta última el dueño no posee el bien y mediante ella este pretende su restitución, en cambio en la primera, se busca solamente la declaración judicial de propietario, quien por lo general no ha sido privado de la posesión de la cosa. Así se ha dicho “que una de las diferencias entre ambas acciones es que, en la acción declarativa, el atentado al dominio es menos intenso que en las hipótesis de procedencia de la acción reivindicatoria. En efecto, en esta última, el dueño intenta recuperar la posesión que ha perdido frente a un sujeto que no tiene derecho a poseer; mediante la acción declarativa, en cambio, se busca poner fin a un estado de incertidumbre jurídica frente a un sujeto que desconoce la calidad de propietario de quien la ejerce y que no es poseedor del bien”. (Fabiola Lathrop Gómez, en artículo citado).
QUINTO: Que de este modo y conforme a la naturaleza de la acción deducida, le ha correspondido a la actora acreditar ser titular del derecho de dominio sobre el inmueble invocado y la existencia de un interés legítimo, esto es, una condición tal, que sin la declaración judicial, se produzca un perjuicio en su contra, debido a la perturbación, amenaza o desconocimiento de su calidad de dueño de la cosa. El primer presupuesto dice relación con los títulos e inscripciones de la propiedad sub lite los que dan cuenta de su historia registral dominical. El segundo con la necesidad de contar con una declaración que le reconozca la calidad de dueña del predio materia de autos, a fin de tener certeza al respecto, al haber sido cuestionada o desconocida por las demandadas, quienes dedujeron una acción de precario en su contra y obtuvieron sentencia favorable que la obliga a restituir el inmueble de su propiedad.
SEXTO: Que del análisis de la prueba instrumental allegada al proceso por la parte demandante, la que no fue objetada por la contraria, se establecen los siguientes hechos:
1.-El inmueble sub lite se origina en la subdivisión de otro de mayor extensión, que perteneció a nombre reservado, según inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a fojas 3052, N°5936 del año 1926, quien lo adquirió por compraventa de 20 de agosto del mismo año; siendo sus deslindes: Norte, en 24 metros con Plaza Manuel Rodríguez; Sur, en 24 metros con calle Arturo Prat; Oriente, en 31 metros con propiedad de nombre reservado y Poniente, en 31 metros con calle Portales.
Dicho predio fue dividido por el referido nombre reservado, para proceder a su enajenación parcial, en dos lotes, signados con las letras A y B, de acuerdo al plano aprobado por la Municipalidad de Til Til.
Al margen de la mencionada inscripción se constatan dos anotaciones en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad: a) transferencia inscrita a fojas 11041 número 14365 del año 1960 y b) transmisión inscrita a fojas 6012 número 6865 del año 1963.
2.- Por escritura pública de 3 de mayo de 1960 nombre reservado, autorizado por su cónyuge nombre reservado, vendió a nombre reservado el denominado Lote B del plano antes referido, cuyos deslindes y dimensiones, son: al Norte, en once metros cincuenta centímetros con Plaza Manuel Rodríguez; al Sur, en once metros cincuenta centímetros, con calle Arturo Prat; al Oriente, en treinta y un metros con propiedad de doña nombre reservado; y al Poniente, en treinta y un metros con resto de la propiedad del vendedor, o sea, con el lote A. Dicho título se inscribió a fojas 11041 número 14.365 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, del año 1960.
3.- Mediante escritura pública de 26 de enero de 1965 nombre reservado, vendió el mencionado Lote B a nombre reservado; título que se inscribió a fojas 21343, Número 23250 de 1965 del Registro de Propiedad inscripción de dominio, con los mismos deslindes y medidas del anterior.
4.- Por escritura pública de 16 de julio de 1992, nombre reservado vendió el Lote B a nombre reservado, dicho título se encuentra inscrito a fojas 37217 número 26513 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, del año 1995, con los mismos deslindes y medidas del anterior.
5.- nombre reservado y nombre reservado, registran inscrita a su nombre la propiedad de calle Arturo Prat número cero dos al 98, de la comuna de Til Til, a fojas 95515 número 74073 del año 1995 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago; cuyos deslindes son: Norte, Plaza Manuel Rodríguez; Sur, calle Arturo Prat, Oriente, Valle; y Poniente, calle Diego Portales. Tal predio lo adquirieron por herencia de nombre reservado, la primera, y la otra en su calidad de cónyuge sobreviviente.
6.- El título anterior consta a fojas 18869, número 22612 del año 1983 a nombre de nombre reservado, quien adquirió el predio por adjudicación en la partición de bienes de nombre reservado y nombre reservado, mediante escritura pública de 31 de diciembre de 1982.
7.- Dicha inscripción deja constancia de tener como antecedente anterior, las inscripciones a fojas 6012, número 6865 de 1965 y fojas 6024, número 6868 de 1963.
SÉPTIMO: Que de lo anterior, se desprende que las inscripciones conservativas de la actora y de las demandadas tienen su origen en la de fojas 3052 N°5936 del Registro de Propiedad del año 1926, a nombre de nombre reservado. Sin embargo, a partir de la subdivisión del predio por su dueño, en dos lotes, denominados A y B y la enajenación únicamente de este último en el año 1960 a nombre reservado, se independizan dichas propiedades, pasando a tener historias dominicales diversas. De este modo la inscripción de dominio de la actora deriva de las trasferencias y títulos que tuvieron lugar después de la referida subdivisión en relación al Lote B y la de las demandadas solo del Lote A.
OCTAVO: Que lo anterior, descarta la superposición de inscripciones que el fallo en alzada vislumbra, desde que como se señaló el título de la actora, se circunscribe al Lote B y, por ende, deriva de las transferencias anteriores, del mismo y el de las demandadas se asocia necesariamente a la parte que no había sido transferida, esto es, al Lote A, única parte que pudo ser transmitida a los sucesores de éste y su cónyuge, acto del cual, en definitiva, derivan los derechos dominicales de las demandadas.
NOVENO: Que por otra parte, cabe consignar que la inscripción de dominio a nombre de la actora y todas las anteriores con sus títulos, hasta la subdivisión del lote de mayor extensión del que formó parte el mencionado Lote B, indican los mismos deslindes, con detalle de sus respectivas longitudes, antecedente que permite su perfecta identificación, aspecto que no ocurre con la inscripción de las demandadas que no contiene una especificación de estas características, pues no da cuenta de ninguna medida sobre sus límites.
DÉCIMO: Que lo anterior permite tener por acreditado el dominio de la actora sobre el inmueble en cuestión, al ser poseedora inscrita del mismo y, por ende, encontrarse amparada por la presunción de dominio que establece el inciso segundo del artículo 700 del Código Civil, de acuerdo además con lo dispuesto en el artículo 724 del mismo texto legal. Al respecto el profesor Peñailillo considera que en la acción declarativa de dominio, el actor puede al ejercitarla, acudir a la presunción de dominio, de modo que siendo poseedor, se le ha de tener por dueño, al señalar que “si lo perseguido es un inmueble, le bastará con acreditar que tiene título inscrito a su nombre” (autor y obra citada pág. 1448).
UNDÉCIMO: Que por otra parte el interés que justifica el ejercicio de la acción deducida por la demandante, se verifica por la demanda de precario que las demandadas dedujeron en su contra, causa Rol N° 2511-2012, seguida ante el mismo tribunal de la instancia, proceso en el que se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2012, que acogió la demanda y dispuso la restitución de la propiedad inscrita que éstas invocaron, pues ello implica una amenaza, puesta en duda y/o perturbación inmaterial de la situación jurídica que detenta la actora respecto de la propiedad inscrita a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad.
DUODÉCIMO: Que cumpliéndose en la especie con los presupuestos de la acción deducida, se hará lugar a la demanda.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de nueve de julio de dos mil dieciséis, que rechazó la demanda de declaración de dominio y en su lugar se decide que se acoge la acción deducida y, en consecuencia, se declara el dominio de la actora sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado, cuyos límites se indican en el motivo undécimo; sin costas por no haber sido totalmente vencidas la demandas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Sergio Muñoz G.
Rol N° 12.918-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B., y Sr. Ricardo Abuauad D.
No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.