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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 19458-20195 mar 2020
Fecha
5 de marzo de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Dominio de bien mueble
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (p)
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 279-2018
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Pichilemu, Rol 144-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 2195
Descriptores
Dominio de bien mueble · Justo título · Acción de precario · Comodato precario · Prueba · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 19458-2019, 5 de marzo de 2020, «con (p)»

Texto íntegro

Santiago, cinco de marzo de dos mil veinte.

Vistos:

En estos antecedentes Rol C-144-2017, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, sobre juicio sumario de precario, caratulado “nombre reservado con nombre reservado", por sentencia de diez de enero de dos mil dieciocho, se acogió, sin costas, la demanda interpuesta, y apelada por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Rancagua, por decisión de diez de junio de dos mil diecinueve, la revocó y, en su lugar, la rechazó, sin costas.

En contra de esta última decisión, la parte demandante deduce recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

I.- En relación al recurso de casación en la forma:

Primero: Que el recurrente alega que la sentencia ha incurrido en el vicio de extenderse a asuntos no sometidos a su decisión, por lo que se verificaría el defecto de ultrapetita, según lo dispuesto en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil. Justifica esta crítica en el hecho que el demandado no contestó la demanda y, por ende, no hizo alegaciones o defensas, razón por la cual la sentencia recurrida no podía tener por establecida la existencia de un título y menos imponerle a su parte la carga de probar que el predio cuyo dominio alega el demandado es el mismo respecto del cual se solicita la restitución.

Segundo: Que la causal de nulidad formal esgrimida se configura cuando la sentencia otorga más de lo pedido (ultra petita), y cuando se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal (extra petita); vicio que se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia a través de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, quebrantando el principio de congruencia.

Sin embargo, no obstante que la parte demandada no contestó la demanda, y, precisamente por eso, se fijó como hecho sustancial, pertinente y controvertido en la interlocutoria de prueba, el título en el cual funda su ocupación, de lo que se sigue que la decisión impugnada se atiene a sus contornos, ya que desde luego debía analizar la prueba acompañada al efecto y tener por acreditado o no dicho aspecto, de manera que, al fallar como lo hace la decisión impugnada, en caso alguno se excede de las fronteras de lo sometido al conocimiento del tribunal.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Tercero: Que el recurrente denuncia la alteración del onus probandi, esto es, infracción del artículo 1698 en relación con el artículo 2195 inciso 2º del Código Civil, reiterando que el demandado nada alegó y que no correspondía a su parte acreditar la identidad entre el predio reclamado con el que el demandado posee, sino que, por el contrario, era a éste a quien tocaba acreditar que el sitio que ocupa corresponde al individualizado en el título que detenta. Declara que la sentencia impugnada pone dos veces de su cargo el peso de la prueba: probar su dominio y, a la vez, que el título del demandado no lo habilita para ocupar. Termina solicitando acoger el recurso, invalidar la sentencia impugnada y dictar la correspondiente de reemplazo, haciendo lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.

Cuarto: Que la judicatura del fondo tuvo por acreditados los siguientes hechos:

1º El demandante es dueño del inmueble ubicado en el sector de Pueblo de Viudas, comuna de Pichilemu, Provincia de Cardenal Caro, de una superficie de 16,50 hectáreas, que fue regularizado a través del Decreto Ley N° 2.695 del año 1986.

2º Don nombre reservado es dueño, en conjunto con sus hermanos, de la propiedad singularizada como Sitio Cuatro Hectáreas en lo Rural, ubicada en la comuna de Pichilemu, provincia Cardenal Caro, Sexta Región, que deslinda: Norte, Hijuela Rural N° 5; Sur, Hijuela Rural N° 7; Oriente, con nombre reservado y Poniente, con sucesión Gaete, de una superficie de 4,48 hectáreas. El dominio lo adquirió por sucesión por causa de muerte de su madre doña nombre reservado.

3º El actor no demostró que el demandado ocupara la parte del inmueble de mayor extensión que le pertenece.

Sobre la base de dichos, se rechazó la demanda de precario, estimando que jurídicamente se trataría de propiedades distintas aunque físicamente parecen ser una, lo que implicaba por parte del demandante justificar que aquél a que alude en su demanda es la misma que ocupa el demandado, lo que no ocurrió.

Quinto: Que, tal como esta Corte lo viene sosteniendo, la figura del precario corresponde a una situación meramente fáctica, relativa al caso específico por el cual una persona mantiene en su poder una cosa ajena, careciendo de título justificante y de autorización de su dueño, quien simplemente se resigna ante el hecho de la ocupación, o porque sencillamente la desconoce.

Sexto: Que, con apego a lo expuesto, parece pertinente tener en cuenta que sólo los tribunales del fondo se encuentran facultados para determinar los hechos del litigio y que efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, a menos que se denuncie de manera eficiente las denominadas leyes reguladoras de la prueba.

Séptimo: Que, si bien el recurrente denuncia la alteración del onus probandi basado en que se le impuso probar que el inmueble que reclama corresponde al que el demandado posee, lo cierto es que las cargas probatorias se asignaron correctamente, correspondiendo al demandante acreditar el dominio sobre el inmueble y su ocupación por el demandado, lo que suponía establecer fehacientemente que el predio en que habita corresponde al que ampara su título, desvirtuando la prueba de descargo que da cuenta que la tenencia se encuentra amparada por un título. Además, como de la lectura del recurso se advierte que el recurrente expresa, más bien, disconformidad con los hechos establecidos como resultado de la ponderación de la prueba, sustentando sus alegaciones en otros distintos y desconociendo las conclusiones arribadas por la judicatura del fondo, que arribó a la conclusión que el demandado no ocupa el inmueble litigioso, porque no se rindió prueba idónea para acreditar la identidad de los predios, y, al no haberse denunciado de modo eficiente la conculcación de las leyes reguladoras de la prueba, se imposibilita a esta Corte modificar tal sustrato fáctico, lo que constituye un obstáculo insalvable para que la tesis de fondo planteada en el arbitrio pueda prosperar y debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia de diez de junio de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Rol N° 19.458-2019

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y señora María Angélica Cecilia Repetto G. No firma la Ministra señora Repetto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, cinco de marzo de dos mil veinte.