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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 16933-20185 mar 2020
Fecha
5 de marzo de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Codeudor solidario
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 940-2018
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 6145-2010
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Disidencia
MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 152
Descriptores
Codeudor solidario · Contrato de arrendamiento · Abandono del procedimiento · Juicio de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas · Terminación del arrendamiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16933-2018, 5 de marzo de 2020, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 16933-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cinco de marzo de dos mil veinte.

Visto:

En estos autos Rol 6.145-2010 del Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de siete de marzo de dos mil dieciocho, se acogió el incidente de abandono del procedimiento planteado por la parte demandada, resolución que fue impugnada y confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, decisión que el demandante busca invalidar a través del presente recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se tomó en consideración que el tribunal archivó los antecedentes ejerciendo una potestad que no se contempla en la ley y antes que transcurrieran seis meses de haberse dictado la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, entendiendo, por tanto, que la solicitud de desarchivo que presentó con la finalidad de notificar válidamente a la parte demandada la providencia que ordenó la citación de las partes a una audiencia de contestación, conciliación y prueba, reviste aquella cualidad que no fue valorada en la sentencia que impugna, razones por las que pide su invalidación y se dicte la de reemplazo que rechace el referido incidente.

Segundo: Que para una adecuada inteligencia del asunto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a) El 6 de julio de 2017, el demandante solicitó se fijara fecha para llevar a cabo la audiencia de contestación, conciliación y prueba, presentación que fue proveída al día siguiente.

b) El 25 de octubre de 2017, el tribunal ordenó el archivo de la causa.

c) El 31 de octubre de 2017, el demandante pidió su desarchivo, petición resuelta dos días más tarde, registrándose el ingreso del expediente a la secretaría el 14 de noviembre siguiente.

d) El 16 de febrero de 2018 se notificó por cédula a los demandados la resolución que ordenaba la comparecencia de las partes a la referida audiencia, quienes promovieron el incidente de abandono del procedimiento un día antes que se celebrara.

Para la judicatura del fondo la última resolución con carácter de gestión útil para dar curso progresivo a los autos, fue la de fecha 7 de julio de 2017, que se notificó a las partes el 16 de febrero de 2018, por lo que entre dicha resolución y la petición de abandono de procedimiento transcurrió con creces el plazo de seis meses a que se refiere el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, precisando que el desarchivo de la causa carecía del carácter descrito en la norma para rechazarlo.

Tercero: Que estos hechos, así como los antecedentes generales del proceso, evidencian que el problema planteado a la resolución de los tribunales de la instancia, como a esta Corte, se refiere a si la solicitud de desarchivo tiene la virtud de interrumpir el plazo que la ley señala para declarar abandonado el procedimiento.

Cuarto: Que, en primer término, corresponde precisar que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala. Constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde y cuyo efecto, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, es que las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo el valor de los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos.

A su vez, de conformidad a lo prevenido en el inciso primero del artículo 153 del referido código, el incidente de abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa.

Conforme al tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar anotado que la frase “cesación de las partes en la prosecución del juicio”, es indicativa de su inactividad y desinterés en obtener una decisión al conflicto; alude, además, a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso, exigencia, esta última, de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.

Quinto: Que, al observar los antecedentes que sustentan la decisión impugnada, es posible advertir la premura con que el tribunal archivó estos antecedentes y que la petición de desarchivo que hiciera el actor, tenía por única finalidad la de dar noticia a la contraria la resolución que disponía asistir a la audiencia ordenada, transformándose en una actuación necesaria para que el ministro de fe la notificara y se celebrara.

Dicha gestión resulta útil para la prosecución del juicio, desde que sólo disponiendo materialmente del expediente podía continuarse su tramitación, por lo que la resolución que ordenó su desarchivo, recaída en la solicitud que instaba por ello, tiene la aptitud para interrumpir el plazo que estaba corriendo.

Sexto: Que examinado el asunto desde esta perspectiva, se evidencia que la institución en análisis constituye un castigo a la inactividad procesal de las partes sustentada en la inercia en que caen, la que tiene necesariamente que obedecer a un comportamiento reprochable, condición que no se cumple si se observa, como ha sido el caso de autos, que no se ha producido tal paralización, toda vez que el demandante procuró obtener la notificación de la resolución que citaba a las partes a una audiencia y dar curso progresivo a los autos, lo que impide asimilar su actitud a la inercia y desidia que se reprueba en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se incurrió en una errónea aplicación de la ley que tuvo influencia substancial en la decisión impugnada, puesto que procedía revocar la de primer grado, error que habilita anularla.

Por estas consideraciones y normas citadas, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante contra la sentencia de quince de junio de dos mil dieciocho, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Silva Cancino, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo porque –como lo estimó la judicatura del fondo- la sola solicitud de desarchivo para notificar la resolución que citaba a las partes a una audiencia de contestación, conciliación y prueba, no satisface la exigencia legal que reclama actividad para la efectiva prosecución del juicio, esto es, para continuar o llevar adelante el procedimiento. De cara a ese objetivo, la presentación de una solicitud de desarchivo sin haber efectuado antes la única diligencia que el demandante debía ejecutar, cual es, la de encomendar la notificación de aquella providencia en los seis meses siguientes a la fecha en que fue ordenada, demuestra su desidia y evidencia su nula intención para dar curso progresivo a estos autos, por lo que debía ser sancionado en los términos resueltos en la instancia.

Regístrese.

N°16.933-2019.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. Santiago, cinco de marzo de dos mil veinte.