Acción de precario
- Fecha
- 6 de marzo de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (p)
- Corte de origen
- C.A. de Arica, Rol 141-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Arica, Rol 129-2018
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Jorge Zepeda Arancibia, María Repetto García, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Acción de precario · Prueba · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble · Título justificativo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 15715-2019, 6 de marzo de 2020, «con (p)»
Historia del caso
En el mismo rol 15715-2019
- Casación en el fondo Acción de precario 6 mar 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, seis de marzo de dos mil veinte.
Vistos:
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos y teniendo, además, presente:
Primero: Lo señalado en lo expositivo y en los motivos primero a quinto de la sentencia apelada y el tenor del fundamento tercero del fallo invalidatorio que antecede, que, para estos efectos, se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que se ha ejercido la acción asociada al instituto previsto en el segundo inciso del artículo 2195 del Código Civil, esto es, el precario o simple precario, cuyos supuestos, a la luz de dicha norma, son a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Se trata, entonces, de una hipótesis de conflicto entre el derecho de dominio de un litigante y una situación de hecho en que se encuentra la contraparte.
Tercero: Que, en este contexto, es posible afirmar que el simple precario consiste en una situación de hecho concebida con absoluta ausencia de todo vínculo jurídico entre dueño y tenedor de la cosa, o entre éste y la cosa, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título de relevancia jurídica.
Cuarto: Que, los argumentos de la parte demandada, acreditados con la prueba rendida en la etapa procesal pertinente, han obstado a la consecución del objetivo pretendido por la actora, toda vez que es claro que posee un vínculo de familia con la dueña, esto es, que ambos sostuvieron una convivencia hasta fines de 2016, de la que nacieron dos hijos comunes de 17 y 13 años, respectivamente, que se encuentran al cuidado del padre en el inmueble que se pretende recuperar, lo que suprime la mera tolerancia o permiso que ha habilitado al demandado para mantener la ocupación del inmueble.
Quinto: Que, en consecuencia, no obstante, la demandante tiene el dominio y la posesión inscrita del bien raíz, al haberse configurado un acto de connotación jurídica previo e idóneo para justificar la ocupación de la cosa que se pide restituir, no cabe entender sino que la situación de hecho demostrada en los autos y que se reconoce acreditada en el fallo impugnado, no revela los elementos de procedencia que ameritan su salvaguarda.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve dictada por el Primer Juzgado de Letras de Arica y, en su lugar, se declara que se rechaza la demandada deducida, con costas.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 15.715-2019.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., ministro suplente señor Jorge Zepeda A., y abogado integrante señor Antonio Barra R. No firma la Ministra señora Repetto y el abogado integrante señor Barra, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, seis de marzo de dos mil veinte.