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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 15715-20196 mar 2020
Fecha
6 de marzo de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de precario
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (p)
Corte de origen
C.A. de Arica, Rol 141-2019
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Arica, Rol 129-2018
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Jorge Zepeda Arancibia, María Repetto García, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Acción de precario · Prueba · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble · Título justificativo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 15715-2019, 6 de marzo de 2020, «con (p)»

Historia del caso

En el mismo rol 15715-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, seis de marzo de dos mil veinte.

Vistos:

En autos número de rol C-129-2018, caratulados "nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Arica, por sentencia de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de precario, con costas y una sala de la Corte de Apelaciones de Arica, por decisión de trece de mayo de dos mil diecinueve, la confirmó.

En contra de la última sentencia la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el libelo impugnatorio denuncia la infracción del artículo 2.195 del Código Civil, sosteniendo que su parte acreditó en segunda instancia que los hijos nacidos de la convivencia habida entre las partes entre el 7 de agosto de 2002 y el 8 de septiembre de 2006, viven con el padre y se encuentran a su cuidado por decisión judicial en el inmueble reclamado, sin embargo, la sentencia impugnada concluye que con dicha prueba se pretende introducir hechos nuevos no alegados en la oportunidad pertinente, aunque la propia demanda reconoce que el hijo común de 17 años ya vivía con su padre al momento de su interposición y que, en la audiencia de 24 de abril de 2019, se le entregó definitivamente el cuidado de la hija menor, circunstancias que se oponen a la mera tolerancia. Menciona, además, que faltaría el requisito del artículo 889 del Código Civil para la procedencia de la acción reivindicatoria, sin acusar su conculcación. Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se invalide la sentencia impugnada, acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte la de reemplazo que rechace la demanda, con costas.

Segundo: Que en la sentencia impugnada se fijaron como hechos, los siguientes:

1.- La demandante es dueña de la propiedad ubicada en domicilio reservado.

2.- El demandado admitió que lo ocupa.

3.- Las partes convivieron por más de quince años y tuvieron dos hijos.

Sobre dicho fundamento fáctico, la judicatura del fondo, estimando que, habiéndose acreditado el dominio del inmueble de la demandante y la ocupación del demandado, correspondía a éste la prueba del título de su tenencia, que no demostró, puesto que los hechos de que dan cuenta los documentos acompañados en segunda instancia no fueron alegados ni discutidos oportunamente, pudiendo serlo, ya que todos ellos refieren situaciones anteriores a la época de interposición de la demanda, de lo que se desprende que ellos no constituían el título de la ocupación del inmueble, razón por la que acogieron la demanda.

Tercero: Que la figura jurídica del precario, como lo ha sostenido esta Corte de manera reiterada, es una mera cuestión de hecho, en que hay total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor de la cosa cuya restitución se pretende, y constituye un impedimento para que prospere, que respecto de éste asista alguna clase de excusa para ocuparla, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno; contexto que autoriza a afirmar que el título al que alude el inciso 2° del artículo 2.195 del Código Civil es uno que permita constatar la presencia de una determinada situación jurídica que descarte que la ocupación de la cosa es simplemente sufrida o soportada por su actual dueño, y no a que emane de aquél ni que se trate de uno que cumpla con la ritualidad que le sea aplicable, por ende, es suficiente que permita desvirtuar que el origen de la ocupación de la cosa se sustenta en una situación de hecho exclusivamente soportada por el dueño que exige recuperarla.

Cuarto: Que, en razón de lo anterior, atendidos los hechos que se tuvieron por acreditados, en particular, las relaciones de familia existentes entre las partes, en cuyo mérito el demandado ocupa el inmueble como ex conviviente y padre de los dos niños a cuyo cuidado se encuentra y que son hijos de la demandante, es posible establecer la existencia de un título que justifica la ocupación, esto es, la existencia de una familia en común, que permite concluir que la sentencia impugnada incurrió en el error de derecho denunciado, que de forma evidente tuvo influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia, pues de no haberse incurrido en él se habría rechazado la demanda, por lo que corresponde acoger el recurso.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de trece de mayo de dos mil diecinueve, la que se anula y se reemplaza por la que, sin nueva vista, se dicta a continuación.

Regístrese.

Rol N° 15.715-2019.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., ministro suplente señor Jorge Zepeda A., y abogado integrante señor Antonio Barra R. No firma la Ministra señora Repetto y el abogado integrante señor Barra, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, seis de marzo de dos mil veinte.