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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4507-20199 mar 2020

Procedimiento concursal de liquidación

Fecha
9 de marzo de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Procedimiento concursal de liquidación
Carátula
Lb Montajes y Servicios Generales Ltda. con Tensa-eip Chile S.A. (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5371-2018
Primera instancia
29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 27703-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767, 772, 781
Ley N° 19.983: art. 5
Descriptores
Procedimiento concursal de liquidación · Acumulación de autos · Rechaza recurso de casación en el fondo · Error de derecho/Influencia sustancial · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva · Notificación judicial del cobro de factura
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4507-2019, 9 de marzo de 2020, «Lb Montajes y Servicios Generales Ltda. con Tensa-eip Chile S.A. (e)»

Texto íntegro

Santiago, nueve de marzo de dos mil veinte.

VISTO:

En estos autos rol N° 27.703-2017 del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago sobre gestión preparatoria de notificación judicial de cobro de facturas, caratulados “nombre reservado y Servicios Generales Limitada con Tensa-EIP Chile S.A.”, mediante resolución de veinte de abril de dos mil dieciocho se acogió la impugnación opuesta por la demandada, sin costas.

La actora impugnó lo decidido mediante un recurso de apelación y el tribunal de alzada de esta ciudad confirmó lo resuelto en su sentencia de veintisiete de noviembre del mismo año.

En contra de este último pronunciamiento, la misma parte interpone recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente afirma que el fallo infringe, por falta de aplicación, los artículos 3 N° 2 y 5, letras a) y d) de la Ley N° 19.983 y, en consecuencia, los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, lo que aconteció porque el fallo acoge la impugnación que formuló la recurrida sobre la base de una causal que la ley no autoriza oponer en este procedimiento.

Explica que de conformidad a la modificación introducida a la Ley N° 19.983 por la Ley N° 20.956, tal objeción solo puede referirse a la falsificación material de la factura o de la guía o guías de despacho respectivas, o de su recibo, y no a las circunstancias invocadas por la contraparte, las que bien podrían ser denunciadas por medio de alguna de las excepciones a la ejecución que contempla el Código de Procedimiento Civil, pero son extrañas a aquellas que el legislador ha permitido invocar para hacer frente a una gestión preparatoria destinada a dotar de mérito ejecutivo a la factura.

SEGUNDO: Que la gestión preparatoria de notificación de cobro de facturas que la recurrente LB Montajes y Servicios Generales dedujo en estos antecedentes dice relación con nueve facturas electrónicas que emitió a la recurrida Tensa-EIP Chile S.A. los días 18 y 19 de julio de 2017, que no fueron reclamadas por la contraria dentro de los ocho días siguientes a su recepción.

La requerida enfrentó esa pretensión instando por su íntegro rechazo, aduciendo que las facturas electrónicas carecen de mérito ejecutivo de conformidad a lo dispuesto en las letras a) y c) del artículo 5 de la Ley N° 19.983, por haber sido reclamadas y devueltas por su parte por medio de carta certificada remitida por Correos de Chile, todo dentro de los ocho días siguientes a su emisión, cumpliendo el procedimiento previsto y sancionado en el artículo 3° N° 2 del mencionado estatuto legal.

Alegó además la falta de exigibilidad del crédito contenido en las facturas pues las partes habían pactado un procedimiento de facturación que obligaba a la demandante, previo a su emisión, a elaborar una Certificación de Avance de Obra, la que debía ser aprobada o rechazada por Tensa en el plazo máximo de 5 días de recibida y que en caso que no existiera aprobación expresa, se entendería rechazado. La inobservancia de ese procedimiento impide que la factura tenga mérito ejecutivo, conforme lo dispone el artículo 5° letra b) de la ley 19.983.

TERCERO: Que habiendo establecido los jueces que Tensa-EIP Chile S.A. no reclamó las facturas emitidas dentro de plazo mediante el sistema electrónico del Servicio de Impuestos Internos si no por medio de cartas certificadas –cada una con la respectiva factura- que fueron remitidas al domicilio de su emisor -quien no controvirtió haberlas recibido-, el fallo cuestionado acoge la impugnación al concluir que el procedimiento de reclamo utilizado por la deudora fue adecuado y está conforme a lo estatuido en el artículo 3 N° 2 de la Ley N° 19.983, puesto que aun cuando a ese entonces regía la Circular N° 35 del Servicio de Impuestos Internos, que hace obligatoria la utilización del Registro de Aceptación o Reclamos disponible en el sitio web de esa entidad, esa regulación “no puede sobrepasar la norma vigente contenida en el artículo 9° de la ley 19.983”, que hace aplicable a la factura electrónica lo previsto en el artículo 3° N° 2) del mismo cuerpo legal, “debiendo entenderse que dicha circular solo puede tener efectos de hacer uso del crédito fiscal contenido en la factura electrónica”.

Añaden los sentenciadores de segundo grado que “la reclamación efectuada en autos cumple con la exigencia del artículo 3 N°2, de haberse dirigido en contra del contenido de las facturas materia del procedimiento en tiempo y forma. De acuerdo con esto las copias no tendrán mérito ejecutivo bastando que concurra un solo impedimento, dado que los requisitos que lo otorgan son copulativos. En este caso, en virtud de la letra a) del artículo 5° las facturas no poseen dicho mérito”.

CUARTO: Que la controversia que promueve el recurso que se revisa hace propicio mencionar algunas consideraciones vinculadas al procedimiento preliminar previsto en la ley para dotar de mérito ejecutivo a un título que carece de tal atributo.

Si bien por título ejecutivo se entiende “aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida” (Raúl Espinoza Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil, El juicio Ejecutivo”, Séptima Edición, página 11), ciertamente los títulos ejecutivos pueden ser perfectos o imperfectos y éstos, a diferencia de aquéllos, no tienen plena eficacia desde su otorgamiento, requiriendo de alguna formalidad previa para dar nacimiento a la acción ejecutiva, para lo cual el acreedor cuenta con el procedimiento denominado gestión preparatoria que tiene por objeto constituir o completar algunos de los requisitos que faltan al título para que tenga mérito ejecutivo.

Entre esas diligencias preparatorias de la vía ejecutiva se encuentra la prevista en la letra d) del artículo 5° de la Ley N° 19.983, consistente en la notificación judicial de la factura.

Lo relevante es, para que el caso que se analiza y según se verá inmediatamente, que el único propósito del procedimiento preparatorio es el de dotar de mérito ejecutivo a la factura, lo que acontecerá cuando el notificado no impugna la factura del modo previsto en la ley o, haciéndolo, esa impugnación es desestimada.

En esos casos la factura permitirá instar por el cobro del crédito a que se refiere mediante el correspondiente juicio ejecutivo.

QUINTO: Que en relación a la mencionada finalidad de la gestión preparatoria de autos, consta de los documentos acompañados por la propia recurrente en su presentación de 21 de noviembre de 2018 ante el tribunal de alzada que Tensa-EIP Chile S.A. había solicitado ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago el inicio de un procedimiento concursal de Reorganización Judicial, petición tramitada bajo el rol N° 16.226-2018, dictándose el día 20 de abril de 2018 la resolución de Reorganización Judicial. Y en estrados de este tribunal de casación se expresó que el mencionado procedimiento concursal dio lugar a la dictación de la Resolución de Liquidación Forzosa de la empresa deudora, lo que aconteció, según enseña el sistema de tramitación virtual, el 30 de agosto de 2019, disponiéndose la acumulación a ese procedimiento de todos los juicios contra la empresa deudora que estuviesen pendientes ante otros tribunales de cualquier jurisdicción y que puedan afectar sus bienes, salvo las excepciones legales.

SEXTO: Que, en general, el procedimiento concursal de liquidación busca satisfacer todas las deudas de una empresa o una persona natural y a todos sus acreedores, privilegiando los intereses de la colectividad toda, así como los del deudor y acreedor. Dicho de otro modo, constituye una tutela colectiva y excepcional que regula con carácter de indivisible todos los bienes y obligaciones del deudor, velando por un tratamiento igualitario de los acreedores dentro de un mismo proceso, salvo las excepciones que expresamente prevé la ley.

Es por ello es que el inciso primero del artículo 135 de la Ley N° 20.720 dispone que “La dictación de la Resolución de Liquidación suspende el derecho de los acreedores para ejecutar individualmente al Deudor”. Y con tal objeto, el artículo 142 del mismo texto normativo contiene una regla general de acumulación al Procedimiento Concursal de Liquidación, estatuyendo que “Todos los juicios civiles pendientes contra el Deudor ante otros tribunales se acumularán al Procedimiento Concursal de Liquidación” y, asimismo, que “Los juicios civiles acumulados al Procedimiento Concursal de Liquidación seguirán tramitándose con arreglo al procedimiento que corresponda según su naturaleza, hasta que quede ejecutoriada la sentencia definitiva”.

Tocante a los juicios ejecutivos de obligaciones de dar seguidos en contra de la empresa deudora, la regla de acumulación distingue, conforme al artículo 144 de la Ley en mención, si se han opuesto excepciones a la ejecución o no. De no existir excepciones opuestas, los juicios se suspenderán en el estado en que se encuentren al momento de notificarse la Resolución de Liquidación, el tribunal de la ejecución remitirá los expedientes al que conozca de la liquidación para que continúe su tramitación y en tal caso “los acreedores ejecutantes verificarán sus créditos conforme a las reglas generales”. De existir excepciones opuestas, el tribunal de la ejecución ordenará remitir los expedientes al tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación y, una vez recibidos, se seguirá adelante en su tramitación particular hasta la resolución de término. En este evento “el Liquidador asumirá la representación judicial del Deudor y los acreedores ejecutantes podrán verificar sus créditos en forma condicional”.

SÉPTIMO: Que aun cuando la Ley N° 20.720 no contenga una regla particular sobre los efectos procesales de la declaración de liquidación en las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, es indudable que conforme a los principios generales que gobiernan los regímenes concursales y de modo particular, sus efectos, la resolución que dispone la liquidación de Tensa-EIP Chile S.A. impide al recurrente ejecutar a esa empresa de manera individual. Si desea satisfacer los créditos que aduce tener en su contra –como aquellos que constarían en las facturas de autos- deberá verificarlos en el concurso del modo que determina la Ley N° 20.720, esto es, acompañado sus títulos justificativos, los que, valga señalar, no requieren estar dotados de mérito ejecutivo.

OCTAVO: Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo cuerpo legal, permite, como sustento de la nulidad de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión, imponiendo a la recurrente el deber de expresar circunstanciadamente en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece el fallo y, con la misma rigurosidad, el modo en que tales desaciertos han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar, ya que el agravio que debe manifestar y soportar quien interpone el arbitrio es una de las diferentes exigencias que comparte el recurso de casación con los recursos en general.

NOVENO: Que lo recién razonado conduce indefectiblemente a desestimar el recurso que se analiza, ya que la situación de la recurrente no resulta alterada de manera alguna con el dictamen censurado.

Aun si los sentenciadores hubiesen incurrido en el error de derecho que se les atribuye, tal desacierto no podría causar agravio a la actora, en la medida que en caso alguno podría iniciar un procedimiento de ejecución individual fundado en las facturas de la especie. Y para verificar sus créditos en el procedimiento concursal de liquidación, tampoco requiere que su título justificativo sea ejecutivo.

DÉCIMO: Que, en consecuencia, el recurso no puede tener acogida y debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo que dispone el artículos 781 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Carlos Claussen Calvo, en representación de la actora, en contra de la sentencia dictada el veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Redacción a cargo del ministro señor Fuentes B.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.507-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y ausente el segundo.