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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 16260-20189 mar 2020
Fecha
9 de marzo de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Calidad de comunero
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Arica, Rol 129-2018
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Arica, Rol 3277-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, María Repetto García, Ricardo Blanco Herrera, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Decreto Ley N° 2695: art. 19
Descriptores
Calidad de comunero · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Acción de oposición dl2695
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16260-2018, 9 de marzo de 2020, «con»

Texto íntegro

Santiago, nueve de marzo de dos mil veinte.

Vistos:

En autos Rol C-3277-2016 del Tercer Juzgado Civil de Arica, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de siete de marzo de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda de oposición al trámite de regularización de la propiedad, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones, dictamen en contra del cual el oponente dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que denuncia la infracción a los artículos 1, 2 N°1 y 5 del Decreto Ley N°2.695 y 700 del Código Civil, puesto que del solo tenor de la declaración jurada presentada por el demandado con que dio inicio al procedimiento administrativo de regularización, se desprende que no era poseedor del retazo, sin que conste cómo ingresó a él, ya que admite que una sociedad con la que carecía de toda relación, suscribió con su anterior propietario un contrato de promesa de compraventa, sin haberse celebrado el definitivo por la muerte del promitente vendedor, reconocimiento que afecta la petición, ya que no puede afirmar que ejecutara actos de aquellos descritos en el artículo 925 del Código Civil, razones por la que solicita la invalidación del fallo y se dicte el de reemplazo que acoja la oposición.

Segundo: Que el recurrente fundó su demanda en que el demandado no es el ocupante y poseedor del inmueble de 10.000 metros cuadrados que pretende, puesto que el predio total de 8 hectáreas dentro del cual se emplaza, pertenecía hasta el año 2013 a la sucesión nombre reservado, afirmando que el sub iúdice fue objeto de un contrato de promesa de compraventa que celebró el causante con la Sociedad Pesquera Arkhos, actuando ésta como promitente compradora, sin que pudieran suscribir el definitivo por fallecimiento del promitente vendedor. Afirma que en el de mayor cabida, adquirió acciones y derechos hereditarios el año 2013, del que es copropietario con doña nombre reservado, razones por las que el solicitante no pudo estar en posesión de aquél por más de cinco años, sin que cumpla, en consecuencia, con los requisitos que al efecto exige el artículo 2 números 1 y 3 del Decreto Ley N°2.695.

El demandado, por su parte, sostuvo que la primera causal opuesta debía ser declarada improcedente, por cuanto el actor era comunero de acciones y derechos sobre el bien raíz que se pretende regularizar, mismo resultado que debe correr el segundo motivo, ya que consta de los antecedentes del procedimiento administrativo que se acreditó el cumplimiento de cada uno de los requisitos necesarios para regularizar el inmueble, por lo que se acogió su solicitud, razón por la cual se dictó una resolución que reconoce la posesión continua, pacífica y exclusiva de su representado sobre la hectárea que pretende regularizar y el ejercicio de actos de posesión en los términos del artículo 925 del Código Civil, constituyendo un título suficiente al tenor del artículo 3 inciso segundo del citado decreto ley, razones por las que pide el rechazo de la oposición.

Tercero: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos:

1.- El predio objeto de la regularización iniciada por don nombre reservado, de una superficie de 1 hectárea, se emplaza dentro de otro de mayor cabida conocido como “Parcela El Paraíso”, del que el oponente, don nombre reservado, es titular de acciones y derechos.

2.- Por Resolución N°E-11441, de 12 de septiembre de 2016, el Ministerio de Bienes Nacionales, a través de la Secretaría Regional de Arica y Parinacota, acogió la solicitud y dispuso la regularización de la posesión del señalado inmueble, a favor del requirente.

3.- El demandado ejerce actos de posesión material sobre el inmueble objeto de la regularización por más de ocho años, que fue debidamente singularizado en sus deslindes y extensión.

Sobre la base de los hechos establecidos y los fundamentos en que se basó la oposición, la judicatura del fondo tuvo en consideración que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, correspondía al demandante comprobar los hechos en que fundó la demanda, quien no acreditó ser poseedor exclusivo del inmueble que en parte fue objeto de regularización, sólo su calidad de comunero de derechos y acciones, mientras que, en relación al demandado, se probó que la posesión material era ejercida por aquél y que el contrato de promesa de compraventa impugnado por el demandante, en la que el solicitante amparó su petición, según el tenor de la declaración jurada que dio inicio a la tramitación administrativa, constituía un antecedente más, pero no el único y menos el determinante, que no afectaba la posesión del demandado en términos tales de transformarla en una oculta o clandestina, cuya regularidad fue constatada en la etapa administrativa del procedimiento tramitado ante la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales.

Cuarto: Que, según se advierte, el recurso en análisis se construye soslayando los hechos establecidos en la sentencia, en particular, de aquellos que excluyen los fundamentos de su oposición basada en el artículo 19 números 1 y 3 del Decreto Ley N°2.695, en particular, la calidad de comunero del demandante, condición que le impide ejercer la acción, quien, además, omite el hecho comprobado relativo al ejercicio de la posesión material del demandado por más de cinco años sobre el predio sub iúdice y en la forma descrita en el artículo 925 del Código Civil, careciendo, como se sostiene en la sentencia impugnada, de relevancia la alegación concerniente a la suscripción de un contrato de promesa de compraventa en el que no intervino el demandado, ya que la decisión impugnada se basó en el informe jurídico y técnico elaborado por la Secretaría Ministerial de Bienes Nacionales que constató que concurrían los antecedentes suficientes para hacer lugar a la solicitud de regularización, convirtiéndose aquella convención en un antecedente adicional, que no alteró la convicción del sentenciador.

Quinto: Que los presupuestos fácticos fijados en la sentencia no pueden ser modificados por la vía del presente arbitrio, pues siendo la labor de su establecimiento el resultado de un proceso racional que corresponde al ámbito del ejercicio de las facultades privativas de la magistratura de la instancia, no es susceptible, en general, de revisión en sede de casación. En este contexto, sólo es posible modificar los hechos que vienen establecidos en la medida que se denuncie y acredite de manera precisa, clara y evidente que determinadas leyes reguladoras de la prueba han sido violentadas y que influyó de manera decisiva en la resolución adoptada.

Sexto: Que, según se advierte del recurso, no se reclama la vulneración a tales preceptos, de modo que al omitirse dicha denuncia es evidente que el presente arbitrio no puede prosperar, desde que su acogimiento pasa por la modificación de los hechos establecidos en la sentencia, factor que, en consecuencia, torna improcedente el examen de las normas sustantivas que se denuncian infringidas.

Séptimo: Que, además, se advierte que la decisión se basó en que no concurrían todos los requisitos de la oposición formulada en los términos del artículo 19 números 1 y 3 del Decreto Ley N°2.695, evidenciándose que fue el que sustentó el rechazo de la demanda y que el recurso no denunció infringido, omitiendo el requisito prescrito en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el recurso de casación en el fondo procede sólo cuando en la sentencia se hubiere incurrido en errores de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, lo que autoriza a esta Corte para emitir los pronunciamientos que pretende, precisando el recto sentido y alcance de la norma decisoria litis atingente a la materia debatida, lo que, como se dijo, no sucede en la especie.

Por estas consideraciones y normas citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante contra la sentencia de cinco de junio de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

N°16.260-2018.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y el abogado integrante señor Álvaro Quintanilla P. No firma la Ministra señora Repetto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, nueve de marzo de dos mil veinte.