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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 13873-201912 mar 2020
Fecha
12 de marzo de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Absolución de posiciones
Carátula
Aridos nombre reservado Limitada con Comercializadora de Aridos Construmat SpA (e)
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1921-2018
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 4984-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2131
Código de Procedimiento Civil: arts. 7, 435
Descriptores
Absolución de posiciones · Mandato judicial · Error de derecho/Influencia sustancial · Inexistencia de infracción de ley denunciada · Facultades de representación judicial · Citación a confesar deuda · Facultades extraordinarias
Cita
Corte Suprema, Rol N° 13873-2019, 12 de marzo de 2020, «Aridos Limitada con Comercializadora de Aridos Construmat SpA (e)»

Texto íntegro

Santiago, doce de marzo de dos mil veinte.

VISTO:

En esta gestión preparatoria de la vía ejecutiva seguida ante el Primer Juzgado Civil de Concepción bajo el rol N°4984-2017, caratulada “nombre reservado y Carrasco Limitada con Comercializadora de Áridos Construmat Spa”, por resolución de seis de junio de dos mil dieciocho el tribunal de primera instancia ordenó al requerido que la presentación por la cual negó la deuda se interpusiera en la oportunidad procesal correspondiente.

Apelado dicho pronunciamiento, fue revocado por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción mediante sentencia de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, declarando en su lugar que se tiene por negada la deuda.

Contra este último pronunciamiento, el requirente dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia que la sentencia cuestionada infringiría el artículo 2131 del Código Civil y los artículos 7 inciso 2° y 435 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que los juzgadores incurren en un error de derecho al tener por negada la deuda, pues quien compareció por la requerida no tenía facultad de representación suficiente. Según explica, el mandato judicial invocado por el compareciente no confiere la facultad para absolver posiciones, y dicha mención era necesaria en este caso ya que la citación era precisamente a confesar una deuda. En razón de lo expuesto concluye señalando que, de haberse aplicado correctamente la ley, los juzgadores debieron constatar que quien compareció por el requerido no tenía facultades para confesar, lo cual conlleva su inasistencia a la citación, debiendo tenerse por reconocida la deuda.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y estudio de las alegaciones que plantea el recurrente, resulta conveniente apuntar las siguientes actuaciones del proceso:

a) Áridos Carrasco y Carrasco Limitada pidió citar a confesar deuda a Comercializadora de Áridos Construmat Spa, para que reconociera adeudarle la suma total de $60.000.000 (sesenta millones de pesos), señalando que dicha obligación de dinero se generó por la compraventa de una máquina industrial cuyo precio no ha sido pagado.

b) La resolución que citó a confesar deuda, al quinto día a las 9:00, fue notificada el 30 de mayo 2018.

c) Mediante presentación escrita de 4 de junio 2018, compareció con mandato judicial el abogado Eduardo Alberto Vivanco Manríquez y en representación de la requerida negó expresamente la deuda.

d) El tribunal de primer grado tuvo presente la comparecencia y a la solicitud de tener por negada la deuda resolvió: interpóngase en la oportunidad procesal correspondiente.

e) La Corte de Apelaciones revocó lo resuelto y, en su lugar, declaró que se tiene por negada la deuda.

TERCERO: Que la sentencia de alzada tuvo en consideración que el plazo judicial dispuesto por el tribunal para la citación está establecido en beneficio del presunto deudor, de manera tal que el citado puede renunciar al mismo y comparecer anticipadamente ante el juez ejerciendo las facultades y derechos que la ley le franquea, como ocurrió en este caso. Y luego, en lo que aquí interesa, el motivo cuarto del fallo impugnado constató que la representación invocada por el apoderado de la empresa citada es suficiente para comparecer negando la deuda.

CUARTO: Que, así expuestos los antecedentes y las alegaciones formuladas por el recurrente, se observa que la crítica de ilegalidad queda circunscrita al examen de las facultades de quien compareció negando la deuda por la requerida Comercializadora de Áridos Construmat Spa.

QUINTO: Que al examinar el mandato judicial de fecha 5 de abril 2018, aparejado al folio 19 del expediente digital de primer grado, es posible verificar que los mandantes nombre reservado, por sí y en representación Comercializadora de Áridos Construmat Spa, confirieron poder al abogado Eduardo Alberto Vivanco Manríquez para representarlos en todo juicio de cualquier clase. Y en la literalidad de sus estipulaciones consignaron que “se confieren al mandatario las facultades indicadas en el inciso segundo del artículo siete del Código de Procedimiento Civil.”

SEXTO: Que en los términos que fue otorgado el mandato no cabe duda que el requerido confirió a su abogado tanto las facultades ordinarias como aquellas extraordinarias del mandato judicial, entre las cuales está la de absolver posiciones. Por lo tanto, carece de asidero el postulado del requirente en torno a que el requerido compareció sin la capacidad de confesar la deuda, y esta conclusión no se ve desvirtuada por la circunstancia que, dentro del detalle de las facultades, no se hubiere indicado en la literalidad aquella de absolver posiciones. Primero, porque en el mandato se confirieron expresamente las facultades del artículo 7 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, sin que resulte necesario transcribir cada una de ellas para que se entiendan incorporadas en el encargo, como propone el recurrente. Pero, además, porque la descripción de poderes y capacidades que se incluyeron en el texto es de carácter enunciativo, y en ningún caso restringe las facultades extraordinarias que le habían sido conferidas al mandatario.

SÉPTIMO: Que en las condiciones antes anotadas no es posible advertir la infracción de ley denunciada, ya que el mandatario judicial ha obrado dentro de los términos del mandato y compareció con facultades suficientes a la gestión preparatoria de citación a confesar deuda. Por lo tanto, la sentencia realiza una correcta aplicación de la ley y los jueces resuelven acertadamente al tener por negada la deuda cuya confesión se pretendía.

OCTAVO: Que lo razonado lleva a concluir que la sentencia impugnada no ha incurrido en los errores de derecho que se denuncian y el recurso en estudio debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Claudio Manuel Pérez Vargas, en representación del requirente Áridos Carrasco y Carrasco Limitada, contra la sentencia de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve dictada en el ingreso rol N°1921-18 por la Corte de Apelaciones de Concepción.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

Rol Nº13.873-19

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.