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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 5500-201812 mar 2020
Fecha
12 de marzo de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Tema
Correos electrónicos
Carátula
Gestion Inmobiliaria nombre reservado E.I.R.L. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Punta Arenas, Rol 371-2017
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Punta Arenas, Rol 1236-2016
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera, Sergio Muñoz Gajardo, Ángela Vivanco Martínez
Redacción
Ministro no Identificado
Descriptores
Correos electrónicos · Prueba documental · Recurso de derecho estricto · Honorarios · Acción de cobro de honorarios · Contrato consensual · Recurso en contra hechos del proceso · Contrato de corretaje · Alegaciones incompatibles · Circunstancias de facto inamovibles · Alegaciones contradictorias · Peticiones incompatibles · Juicio sumario. cobro de honorarios · Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5500-2018, 12 de marzo de 2020, «Gestion Inmobiliaria E.I.R.L. con»

Texto íntegro

Santiago, doce de marzo de dos mil veinte.

Visto:

Ante el Segundo Juzgado de Letras de Punta Arenas, en los autos Rol Nº 1.236-2016, por sentencia de diecisiete de julio de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda de cobro de honorarios interpuesta por Gestión Inmobiliaria nombre reservado E.I.R.L. en contra de don nombre reservado, sin costas.

Conociendo de un recurso de apelación deducido por la demandante, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por decisión de veintidós de febrero de dos mil dieciocho, la revocó y acogió la demanda, condenando al demandado al pago de honorarios por servicios profesionales, fijándolos en el 1% de la suma pagada por la venta de la propiedad, sin costas.

En contra de esta última decisión el demandado dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que rechace la demanda.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que se acusa la vulneración de “las reglas reguladoras de la prueba”, de los artículos 1445 y 1489 del Código Civil, y del 97 del Código de Comercio.

Sostiene, en primer término, que se han transgredido “las reglas reguladoras de la prueba” al valorar correos electrónicos acompañados por la demandante en circunstancias que fueron observados porque eran documentos privados que no tenían forma y que no fueron reconocidos o mandados a tener por reconocidos, de manera que carecen de todo valor probatorio. Si se estima que por tratarse de documentos electrónicos no requieren firma, agregó, no se cumplió con la formalidad que establece el Código de Procedimiento Civil para su incorporación. Sin perjuicio de lo referido, afirma, el fallo impugnado valoró los referidos correos para tener por acreditados los fundamentos de la demanda, por ejemplo, la realización de determinadas gestiones por la actora.

En segundo lugar, y respecto de la vulneración del artículo 1445 del Código Civil en relación con el artículo 97 del Código de Comercio, expone que no se acreditó el momento en que el demandado prestó su consentimiento para la formación del negocio, sólo se probó la realización de algunas diligencias por parte de la actora y su empeño por obtener su asentimiento. De esta manera, concluye, si no se asentó la anuencia del demandado para celebrar el contrato de corretaje no puede concluirse la existencia de alguno que obligue a las partes.

Por último, y en relación con la infracción del artículo 1489 del Código Civil, indica que se produce por su falta de aplicación; el fallo impugnado reconoció que la demandante no realizó gestiones propias del contrato de corretaje como proporcionar los documentos necesarios para el estudio de títulos, tramitar el crédito hipotecario, revisar la escritura de compraventa previo a su firma, hacer las diligencias necesarias para inscribir la propiedad a nombre del comprador, no obstante no acogió la excepción de contrato no cumplido.

Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

a.- Entre los meses de septiembre y octubre de 2015, doña nombre reservado, en su calidad de corredora de propiedades por encargo de don nombre reservado, inició gestiones para vender su propiedad ubicada en el condominio Los Vascos, para lo cual se contactó con don nombre reservado;

b.- Las partes intercambiaron correos electrónicos para los efectos de recabar datos personales y fijar el monto de la comisión;

c.- La demandante estableció la comisión en un 1,8 % del total de la venta del inmueble;

d.- La actora remitió al demandado borrador del contrato de promesa de compraventa vía correo electrónico y mantuvo contacto con la ejecutiva del Banco Santander por el mismo medio;

e.- La corredora de propiedades visitó junto con el demandado el inmueble que se le encargó vender y estuvo presente en su tasación;

f.- La firma de la escritura pública de compraventa entre don nombre reservado y el demandado se efectuó el 6 de noviembre de 2015 en la notaría de la ciudad de Punta Arenas, lugar al que concurrió la actora;

g.- La demandante no realizó algunas gestiones propias del contrato de corretaje como proporcionar los documentos para el estudio de títulos, tramitar el crédito en el banco, revisar la escritura antes de su firma y hacer las diligencias para que la propiedad quede inscrita a nombre del comprador libre de hipotecas y gravámenes;

h.- Los honorarios no fueron pagados.

Tercero: Que, sobre la base de los hechos establecidos, la sentencia impugnada acogió la demanda de honorarios, teniendo en consideración que se acreditó que las partes celebraron un contrato de corretaje de carácter consensual que recayó sobre un inmueble de propiedad de don nombre reservado, que fue adquirido por el demandado en virtud de las gestiones que para tales efectos realizó la actora, esto es, fue la intermediara entre el comprador y el vendedor que le había encargado la venta de la propiedad, ejecutando para estos efectos trámites útiles y necesarios. Por otra parte, la comisión la fijó en un 1 % del precio de venta del inmueble, teniendo en consideración que se asentó que la demandante solo efectuó algunas de las diligencias propias del contrato de corretaje.

Cuarto: Que, atento lo expresado, aparece que el recurso deducido se desarrolla sobre la base de argumentos incompatibles entre sí, por cuanto en el primer capítulo del arbitrio sostiene que la prueba rendida no fue idónea para acreditar la existencia del contrato de corretaje, fundamento de la demanda, porque no se logró probar la formación del consentimiento. En cambio, en el segundo argumenta que se debió acoger la excepción de contrato no cumplido porque la sentencia impugnada dio por establecido que la actora sólo efectuó algunas de las diligencias propias del contrato de corretaje.

Quinto: Que la existencia de tales argumentaciones, que no se concilian entre sí, importa dotar al recurso de un carácter dubitativo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de las leyes, en términos que no puede admitirse que se viertan en él reflexiones incompatibles, que lo dejan, así, desprovisto de la certeza y asertividad necesarias.

Sexto: Que, a mayor abundamiento, el recurso aparece estructurado al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intentan alterar para los efectos de obtener una decisión diversa, esto es, el rechazo de la demanda de cobro de honorarios. En efecto, del tenor del arbitrio que en síntesis se ha reseñado en el motivo primero de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría acogido la demanda no obstante no haberse acreditado la celebración de un contrato de corretaje entre las partes. Sin embargo, esta circunstancia fáctica quedó debidamente asentada en el proceso no sólo con la prueba documental rendida, cuya valoración fue impugnada por el recurrente, sino también con la testimonial y absolución de posiciones que rindió a petición de la contraparte, antecedentes que no fueron controvertidos por medio del arbitrio en análisis.

Séptimo: Que, resultando entonces inamovibles los hechos asentados por la sentencia impugnada por no haberse incurrido en quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba, carece de sustento la denuncia de contravención a las restantes disposiciones legales que invoca el recurrente, sin perjuicio de lo ya referido en relación con los argumentos contradictorios en que se basó ese capítulo de la impugnación.

Octavo: Que en concordancia con lo expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 770, 771, 772, y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducidos por el demandado en contra de la sentencia de veintidós de febrero de dos mil dieciocho de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas.

Se previene que la ministra señora Chevesich fue de opinión de rechazar el recurso, teniendo únicamente en consideración lo señalado en los motivos séptimo y octavo, exceptuando de éste, la frase final que se inicia con las palabras “ … sin perjuicio de … “ hasta su término.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº5.500-18.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Ángela Vivanco M., y señor Mauricio Silva C., Santiago, doce de marzo de dos mil veinte.