Buena fe contractual
- Fecha
- 13 de marzo de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1300-2018
- Primera instancia
- 20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 18735-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Buena fe contractual · Valoración de la prueba · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Exigibilidad de la obligación · Recurso de derecho estricto · Cobro de pesos · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Prueba de los hechos negativos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2810-2019, 13 de marzo de 2020, «con»
Texto íntegro
Santiago, trece de marzo de dos mil veinte.
Visto:
Que en este procedimiento ordinario sobre cobro de pesos seguido ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-18735-2016, caratulado “nombre reservado con nombre reservado” el tribunal de instancia rechazó la demanda, con costas, el día veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.
Contra este fallo, la parte demandante se alzó mediante la interposición de recurso de apelación, recurso que fue conocido por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que con fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho resuelve confirmar el fallo en alzada.
La misma parte interpuso recurso de casación en el fondo en contra de este fallo, para cuyo conocimiento se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurrente interpone recurso de casación en el fondo en contra del fallo dictado por una sala de la Corte de Apelaciones esta ciudad, ya individualizado.
Invoca 2 capítulos de vicios: el primero relacionado con la infracción a las normas reguladoras de la prueba, en particular, sobre los artículos 1698, 1700, 1876, todos del Código Civil, y 160 del de Procedimiento Civil.
Por otra parte, denuncia la infracción a normas decisoria litis, en especial los artículos 13, 1546, 1560, 1563 y 1568, en relación al 1871, todos del Código Civil.
El primer capítulo lo hace consistir en que se le exigió a su parte probar la acreencia alegada, sancionándola con el rechazo de la acción por no haberse rendido prueba suficiente que acredite los elementos fácticos de la demanda. Sin embargo, el sentenciador de instancia dio aplicación al artículo 1876 del Código Civil, no admitiendo ningún medio probatorio que permitiera acreditar los requisitos de procedencia de la acción. Agrega que, no obstante lo dicho, se ha rendido prueba confesional mediante la cual se ha acreditado que el precio no se pagó, al menos, en los términos de la cláusula tipo del contrato. Afirma que probar un hecho negativo es dificultoso, de forma que es la contraria
quien debe acreditar que sí cumplió con su obligación. De esta forma, concluye, si se hubiese valorado la prueba confesional conforme a los artículos citados, se habría revocado el fallo por parte de la Corte recurrida, porque la conclusión debió ser que no hubo pago del precio. Cita jurisprudencia de apoyo.
Respecto de la segunda causal, la sustenta en que, de haberse ponderado correctamente la prueba a la luz de las normas sobre interpretación de los contratos, se hubiera concluido que jamás hubo intención de las contratantes de cumplir sus obligaciones, de forma que la demanda debió haber sido acogida.
Segundo: Que de la lectura de la sentencia de la instancia es posible concluir que la demanda fue rechazada por falta de prueba de la actora. En efecto, en el motivo duodécimo se advierte que “… la cláusula cuarta de la Escritura Pública de Compraventa celebrada entre la demandada y doña nombre reservado con fecha 06 de agosto de 2012, se señala: “El precio de la compraventa asciende a la suma setenta y cinco millones de pesos, que se paga al contado. Las partes declaran que el precio de la compraventa se encuentra íntegramente pagado y en consecuencia renuncian expresamente a las acciones resolutorias que pudieran emanar del presente contrato de compraventa”.
Por su parte, en el motivo siguiente indica que “…de conformidad con lo establecido en el artículo 1698 Código Civil, era carga de la demandante probar la existencia de una acreencia a su favor, que debía de ser satisfecha por la demandada, constituida en este caso, por el no pago del precio de venta del inmueble”.
Finalmente, en el considerando décimo cuarto concluyó que: “…conforme a lo razonado en los considerandos precedentes, no habiéndose aportado prueba alguna de que la demandada adeudare el precio de la compraventa y más aún, no habiéndose alegado ni la nulidad ni la falsificación de la escritura, en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo 1.876 del Código del ramo; sin existir fundamentos para acoger la acción deducida por la demandante, esta será rechazada en todas sus partes”.
La Corte recurrida hace suyos los fundamentos esgrimidos, al confirmar el fallo de la instancia.
Tercero: Que abordando el examen del recurso en revisión aparece que las alegaciones del impugnante persiguen discutir los elementos fácticos que el sentenciador de instancia tuvo por acreditados, de forma tal que los errores de derecho que alega son más bien valoraciones de hechos que no corresponde a esta Corte alterar, dada la naturaleza de derecho estricto del recurso intentado.
En efecto, examinado el recurso de casación se puede constatar que el recurrente no cuestiona la aplicación del derecho atinente a la materia debatida, pues los fundamentos esenciales de su libelo dicen relación con el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar todos los antecedentes y en uso de sus facultades concluyeron que las probanzas aportadas son insuficientes para acreditar la acreencia alegada por la actora.
Cuarto: Que, no obstante lo anterior, la única forma de alterar los hechos consignados por los jueces del fondo, únicos facultados para fijarlos conforme lo dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil es, como ha afirmado esta Corte de manera reiterada en sus fallos, como por ejemplo en los autos Rol N° 8275-2011: “Que, tal como ha señalado esta Corte de manera reiterada, siguiendo la formulación clásica atribuida en su origen a don nombre reservado, ex Presidente de este tribunal, “cabe entender vulneradas las normas reguladoras de la prueba, principalmente cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran la precedencia que la ley les diere” (R.D.J., T. 97, secc. 1ª, pág.132).
En la misma línea, se ha dicho que las leyes reguladoras de la prueba son “normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan limitaciones concretas de su facultad de apreciación, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento” (R.D.J., T. 98, secc. 1ª, pág. 15).
Este mismo fallo, en su motivación duodécima indica: “Que aproximando el raciocinio a las demás normas cuyo quebrantamiento se denuncia y, primeramente, sobre una eventual vulneración del artículo 1698 del Código Civil -norma que prescribe en su inciso primero que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta- cabe tener presente que se trata de una disposición que exhibe el cariz referido en el razonamiento octavo que precede y sobre la cual esta Corte ha decidido ya que su infracción se configura en la medida que el fallo altere el peso de la prueba, pues el precepto impone imperativamente esta carga, como regla general, a quien alega la existencia de la obligación o su extinción.
Mirando los antecedentes a través de esa óptica, se advierte que, para efectos de conformar o no los fundamentos de la demanda del actor a los presupuestos de la acción impetrada, la sentencia impugnada exigió al demandante justificar la concurrencia de aquellos requisitos que prevé el artículo 9 letra b) del Decreto Ley 2.186. Por lo mismo, al asignar así el peso probatorio, es claro que el fallo no ha incurrido en infracción alguna.
Más bien, de los argumentos expuestos por la recurrente se desprende que lo reprochado a la sentencia es haber concluido que no demostró aquello que le correspondía, aseverando que tal carga fue satisfecha con la prueba rendida. Tal pretendido yerro no dice relación con la infracción al artículo 1698 citado, sino que a una cuestión que le resulta ajena, puesto que se refiere a la apreciación del mérito de un medio probatorio específico”.
Quinto: Que el recurrente sustenta sus argumentos pretendiendo deslizar una errada apreciación de los medios probatorios rendidos, deslizando una inversión de la carga probatoria. A este respecto esta Corte discrepa de dicha fundamentación, toda vez que los jueces del fondo han dado correcta aplicación al artículo 1698 del Código Civil, en cuanto a exigir de la actora la labor de acreditar sus dichos, en especial, la existencia de la deuda o de la “acreencia” como literalmente señala el fallo de instancia. Nada errado hay en ello, pues la extensión de la norma en análisis no es sino la de que quien alega la existencia de una obligación –deber el precio pactado- debe acreditarlo.
Sexto: Otro sustento del recurso alude a la imposibilidad de acreditar hechos negativos, a saber “el no pago del precio”. De la simple lectura del auto de prueba de fojas 140, hay hechos redactados en términos asertivos que pudieron haber permitido a la actora haber acreditado sus dichos, cosa que no ocurrió, como bien señalan los jueces de fondo.
En efecto, los puntos 2 y 3 obligan a dicha conclusión desde que se exige probar. Respecto al primero, “2.- Si la demandada adeuda a la demandante la suma cobrada en autos”, es perfectamente posible acreditar la acreencia con elementos que debió rendir quien alega la efectiva ocurrencia de este hecho.
Respecto del segundo, “3.- Si la demandante sufrió perjuicios, naturaleza y monto de los mismos”, no debemos olvidar que la actora solicita el pago de una suma de dinero compuesta por la parte que le corresponde como heredera de la vendedora y, además, indemnización de perjuicios, alegación sobre las que no consta antecedente alguno que dé por satisfecha la exigencia que la ley, en el artículo 1698 del Código Civil, le impone a la actora.
Séptimo: Finalmente, se ha invocado jurisprudencia de esta Corte emanada de autos Rol N° 36.338-2017, que es necesario reproducir en lo pertinente:
“Segundo: Que el artículo 1876 del Código Civil, en su inciso primero, señala que “la resolución por no haberse pagado el precio no da derecho al vendedor contra terceros poseedores, sino en conformidad a los artículos 1490 y 1491”. Añade en su inciso segundo que “si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la de nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores”.
TERCERO: Que sobre la norma antes trascrita, la doctrina señala que “la declaración que se hace, de ordinario, en la escritura de venta en orden a que el precio se pagó al contado o, mejor dicho, de que se pagó totalmente, produce efectos de gran trascendencia para el vendedor y para los terceros poseedores” (Arturo Alessandri Rodríguez, De la Compraventa y de la Promesa de Venta, Editorial Jurídica de Chile, Volumen II, Tomo II, diciembre de 2003, pág. 614).
Al respecto el autor expresa que “el efecto más poderoso que produce esa declaración es negar al vendedor la acción contra terceros poseedores, lo que está de acuerdo con el artículo 1491 que la niega cuando la condición no consta en el contrato”. Añade que “con esto se persigue poner a cubierto a los terceros de los fraudes que pudieran cometer el vendedor y el comprador declarando en la escritura que el precio se había pagado, lo que haría creer al tercer adquirente que no podría ser privado de la cosa por la resolución del contrato, y coludiéndose después para acreditar lo contrario en un juicio y obtener su restitución” (op. cit. Pág. 615).
Es así como sostiene que este artículo no hace sino extender a los terceros el alcance de la regla consignada en el artículo 1700 del Código Civil. Sin embargo añade que al mismo tiempo que la ley protegía a los terceros, no quiso descuidar la situación que, con ese precepto, podía producirse para el vendedor, admitiendo la posibilidad de destruir esa declaración por la prueba de nulidad o falsificación de la escritura.
Asimismo, la confesión del comprador puede servir para establecer que el contrato de venta se novó por el mutuo, pero en ningún caso puede dar margen a la acción resolutoria.
CUARTO: Que de un análisis sistemático de la norma en estudio es posible advertir que razona en relación a los terceros y los efectos que pudieran derivarse de la acción resolutoria, pero en ningún caso niega al vendedor el derecho de exigir el cumplimiento del pago del precio si lo estipulado en el referido contrato no se condice con la realidad, como puede suceder en el caso que se haya novado por un mutuo o entregado algún otro título mercantil que dé cuenta del ánimo de cumplir con la obligación de pagar el precio bajo una modalidad distinta del dinero en efectivo.
Asimismo, no debe olvidarse un principio general del derecho que debe inspirar la ejecución de un contrato entre las partes que lo suscriben, el de la buena fe, que se “presenta como una necesidad de carácter ético-social, que el ordenamiento jurídico debe considerar a la hora de valorar si una determinada conducta es o no contraria a Derecho (Cristian Boetsch Gillet, La Buena Fe” Contractual, Ediciones UC, diciembre de 2015, pág. 40.
Por ende, la buena fe, en el campo del derecho, “pasa a ser un patrón de conducta que éste exige a todos los miembros de la comunidad jurídica, en cuanto todos ellos, en todas sus actuaciones –ya ejercitando un derecho, ya cumpliendo una obligación- deben comportarse según los dictados que impone la buena fe…” (fin de la cita).
Octavo: Que cabe consignar que el artículo 1546 del Código Civil establece una norma rectora del derecho privado, señalando a este propósito que las partes deben ejecutar sus contratos de buena fe, a consecuencia de ello están obligadas “no sólo a lo que en ellos se expresa”, sino que también todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación o que, por la ley o la costumbre le pertenecen. Así lo entiende igualmente la doctrina (Fueyo, Fernando, “El principio general de la buena fe o el principio integrador y creador de conductas, normas y decisiones” en Instituciones de Derecho Civil moderno, Editorial Jurídica Santiago 1990) y también se han pronunciado los tribunales de Justicia. (Corte de Apelaciones Presidente Aguirre Cerda, 4 de marzo 1988, en Revista de Derecho y Jurisprudencia t. 85, sección 2ª, p.9)
Noveno: Que de lo expuesto menester resulta concluir que, si bien el artículo 1876 del Código Civil no impide a las partes acreditar que el precio no fue pagado, dado que la excepción en él consignada afecta a terceros, no debemos olvidar compatibilizarlo con el artículo 1698 del mismo cuerpo normativo, en términos de quién puede y debe probar la obligación –o su extinción-. La actora tenía derecho a rendir prueba, lo hizo, pero ésta no fue suficiente para dar por sentado el hecho central de su alegación, a saber, “que la demandada no pagó el precio de la compraventa celebrada”, de forma tal que el rechazo de la demanda no ocurrió porque no pudo rendir prueba, sino porque lisa y llanamente no lo hizo conforme al estándar mínimo esperado.
Creemos que tácitamente el mismo recurrente lo reconoce en su recurso cuando afirma que “se ha rendido prueba confesional mediante la cual se ha acreditado que el precio no se pagó, al menos, en los términos de la cláusula tipo del contrato”. Nunca indica la forma en que sí probó la existencia de la obligación. Si a ello le sumamos el punto de que la confesional de la demandada, en cuanto a indicar que el precio se pagó de una forma diversa a la indicada en la cláusula cuarta del contrato de fecha 6 de agosto de 2012, no permite alcanzar otra conclusión que la de que la forma pactada no fue la seguida en los hechos por las contratantes, pero jamás, como pretende el recurrente, que no hubo pago del precio.
Décimo: Que lo razonado impone concluir que las conculcaciones sustantivas que el recurrente estima se han cometido por los jueces a cargo de la instancia en este capítulo, requieren necesariamente modificar el supuesto fáctico fundamental asentado por aquéllos, el que resulta inamovible para este Tribunal de Casación del modo que se propuso la pretensión de ineficacia, constatándose entonces la improcedencia de los reproches formulados por el impugnante.
Undécimo: Que respecto al segundo capítulo de nulidad, se advierte que se insiste en los problemas probatorios, asunto ya zanjado, pero además se basa en alegaciones nuevas referidas a la “verdadera intención de los contratantes”, que no habría sido jamás pagar el precio. Valga señalar simplemente que aquello no consta de forma alguna en autos y que se funda en meras apreciaciones de hecho efectuadas por el recurrente, sin corolario probatorio alguno.
Duodécimo: Que con el mérito de lo expuesto, no cabe sino concluir que el presente recurso de casación en el fondo no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 768 y 785 del Código de Procedimiento Civil, además de las normas citadas en el cuerpo de esta sentencia, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 339, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado Puga.
Rol N°2810-2019.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aranguiz Z., S. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Aranguiz, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y con licencia médica el segundo.