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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8080-201820 mar 2020
Fecha
20 de marzo de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Actividad lucrativa
Carátula
Municipalidad de Vitacura con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6880-2017
Primera instancia
15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 24699-2014
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19
Decreto 2385: art. 23
Descriptores
Actividad lucrativa · Actividad terciaria · Hecho gravado · Persona natural · Juicio ejecutivo especial por no pago de patente · Ilustre Municipalidad de Vitacura · Rentas municipales · Legalidad tributaria · Actividad gravada con patente municipal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8080-2018, 20 de marzo de 2020, «Municipalidad de Vitacura con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 8080-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinte de marzo de dos mil veinte.

Visto:

En estos autos Rol N° 24699-2014 seguidos ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cobro de patente municipal, caratulados “ Municipalidad de Vitacura con nombre reservado”, por sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 93 y siguientes, se rechazaron las excepciones contempladas en los numerales 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero pago a la demandante de la patente correspondiente al segundo semestre del año 2014, más los intereses y reajustes de que da cuenta el respectivo certificado de deuda.

La ejecutada apeló de dicha decisión y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de tres de enero de dos mil dieciocho, rolante a fojas 151, confirmó lo resuelto.

En contra de esta última decisión la misma parte interpone el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 153 y siguientes.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por el recurso de casación en el fondo se acusa la infracción de los artículos 23, 24 y 27 de la Ley de Rentas Municipales, 19 del Código Civil, 19 N° 20 de la Constitución Política de la República y 14 del Decreto Ley N° 824, en cuanto lo gravado por la primera de las disposiciones quebrantadas es el ejercicio efectivo de una o más de las actividades que en ella se indican. Sin embargo, en el período que se cobra, la demandada, persona natural, no ejerció actividad lucrativa secundaria o terciaria alguna, no siendo sujeto pasivo de la obligación de pagar patente municipal.

Asevera que la Ley de Rentas Municipales al regular la patente municipal centra la normativa en las personas jurídicas, así, en su artículo 24 habla de sociedades de inversión y sociedades de profesionales, y en el 27 alude a las personas jurídicas sin fines de lucro. En el caso sublite, la demandada no es una sociedad de inversión pasiva que se haya configurado para obtener beneficios pecuniarios, sino una persona natural que, si bien registra iniciación de actividades en el Servicio de Impuestos Internos, no se organiza como persona jurídica ni realiza actividades terciarias; circunstancias que denotan que no puede ser sujeto pasivo de la contribución municipal cobrada en estos autos.

Segundo: Que, como se advierte, la cuestión jurídica esencial consiste en determinar si la recurrente –persona natural- es sujeto pasivo de la obligación de pagar patente municipal.

En efecto, la Municipalidad de Vitacura dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de nombre reservado, fundamentando su pretensión en que la demandada adeuda al ente edilicio el pago por concepto de patente comercial y derechos municipales por las sumas y períodos que detalla el certificado Nº 6 de 2014 emitido por el Secretario Municipal de la comuna de Vitacura.

La ejecutada opuso, en lo que interesa al recurso, las excepciones previstas en los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva y la nulidad de la obligación, respectivamente.

Ambas defensas se sustentaron en la misma alegación: que la demandada es una persona natural que no desarrolla actividades comerciales que pudiesen quedar afectas al pago de patente municipal, toda vez que no ejerce una actividad comercial gravada por dicho tributo, sino que únicamente hizo iniciación de actividades con fecha 30 de mayo de 2001, en el giro de sociedades de inversión y rentista de capitales mobiliarios, sin constituirse como una sociedad de inversiones pasivas, de manera que no es una contribuyente afecta al pago de patente municipal.

El fallo de primera instancia, reproducido y confirmado sin modificaciones por el tribunal de alzada, desestimó ambas excepciones, concluyendo que la demandada ejercía una actividad comercial gravada en la Ley de Rentas Municipales. En efecto, expresan los sentenciadores del mérito que, según se desprende del documento “consulta de situación tributaria de terceros”, rolante a fojas 62 de los autos, la ejecutada “ejerce una actividad consistente en inversiones y rentas, actividades que importan la obtención de lucro o ganancia, es decir, se trata de actividades lucrativas y por consiguiente configuran un hecho gravado en el citado artículo 23, toda vez que se trata de actividades terciarias, de acuerdo a la definición antes citada, para la aplicación de los artículos 23 y 24 del Decreto Ley 3.063”; añadiendo que “refuerza lo anterior, la circunstancia de que el artículo 27 del Decreto Ley ya citado establece que sólo están exentas del pago de patente municipal las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de asociados, artísticas o deportivas no profesionales y de promoción de intereses comunitarios, dentro de las cuales no se encuentra la ejecutada.”

Tercero: Que no ha sido discutido que la demandada, nombre reservado, registra desde el año 2001 iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos en el giro “Sociedades de Inversión y Rentista de Capitales Mobiliarios en General”. Frente a ello, resulta indispensable recordar que conforme a lo establecido en el artículo 14 letra del Decreto Ley N° 824, sobre Ley de Impuesto a la Renta, las personas naturales pueden efectuar iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos para los efectos de acogerse a los regímenes de tributación que esa misma disposición establece, sin que tal circunstancia, para otros efectos que no sean los descritos en dicha disposición, permita considerar que constituyen una persona jurídica distinta a la persona natural. Es decir, no produce consecuencias en otros ámbitos del Derecho, por ejemplo, no modifica el patrimonio del causante en lo relativo a la aplicación de las normas sobre sucesión por causa de muerte, ni altera el derecho general de prenda de los acreedores, puesto que los bienes que quedarán comprendidos en la iniciación de actividades seguirán radicados en el patrimonio de la persona natural.

En este orden de consideraciones, cabe descartar entonces que la persona natural que realiza inicio de actividades para los efectos de tributación de las rentas que aquéllas le generen, pueda calificarse, por ese solo hecho, como persona jurídica, ni ser tratada, en este caso, como una sociedad de inversión.

Tal precisión resulta crucial para la resolución del asunto sometido a la decisión de esta Corte, pues de la normativa que rige la materia es posible colegir que el legislador no ha pretendido gravar con patente municipal a las personas naturales que realicen actividades rentísticas y, por tanto, este impuesto sólo alcanza a quienes contractualmente se constituyen en una sociedad, siempre que realicen el hecho gravado por el tributo.

Cuarto: Que, para arribar a la conclusión recién enunciada es menester traer a colación que al interpretar una norma legal se debe acudir a cuatro elementos: gramatical, lógico, histórico y sistemático. De ello se sigue que el juez debe analizar tanto las palabras de que se ha servido el legislador como las relaciones que unen todas las partes del articulado sobre el punto de que se trata y la situación jurídica existente a la época que se dictó la ley objeto de la interpretación.

En este sentido es innegable que la Ley de Rentas Municipales, al regular la patente municipal, centra la normativa en torno a las personas jurídicas, como en el artículo 24 al referirse a las “sociedades de inversión” y a las “sociedades de profesionales”, o en el artículo 27 que contempla la exención tributaria de este gravamen aludiendo a las “personas jurídicas” sin fines de lucro.

A su turno, la historia de la Ley N° 20.033 de 2005, modificatoria de la Ley de Rentas Municipales, apunta fundamentalmente a la incorporación de mecanismos de fiscalización destinados a aquellos que define como contribuyentes de la patente municipal: las sociedades de inversión, esto es, una persona jurídica.

Quinto: Que, en consecuencia, los sentenciadores yerran al desatender el hecho que lo pretendido por la municipalidad demandante es el cobro de patente municipal respecto de una persona natural que, si bien explota una actividad económica, lo hace sin organizarse como persona jurídica y, por ende, no es sujeto pasivo del pago de patente municipal.

Por consiguiente, el principio de legalidad en materia tributaria determina que no se reúnen los presupuestos contemplados en los artículos 23 y siguientes de la Ley de Rentas Municipales para que proceda el cobro del mencionado tributo, pues la recurrente no es un contribuyente obligado al pago de tal gravamen, lo que lleva a concluir que no ha podido devengarse a su respecto patente comercial alguna, lo que acarrea la nulidad de la obligación cuya ejecución se persigue.

Sexto: Que, con todo, de una revisión del artículo 23 del D.L. N° 3063 es posible afirmar que dicho precepto condiciona la obligación tributaria a que se ejerza una profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, o que se ejerza una actividad primaria o extractiva. En ninguna parte se establece que las actividades lucrativas –en forma genérica- se encuentren afectas al pago de patente municipal.

Luego, a la luz de los principios de la tributación- de reserva de ley y de legalidad- un patrimonio no puede gravarse por el sólo hecho de que exista, y menos aún puede imponerse un gravamen tributario por un hecho que no está definido en la ley.

En este sentido es preciso destacar que conforme a los principios señalados, corresponde interpretar con carácter estricto los elementos que configuran la relación jurídica que se analiza en el basamento fáctico del tributo o gravamen y los elementos que la conforman –sujeto, hecho gravado, tasa, base imponible–, sin que el desarrollo reglamentario de dichos elementos pueda llegar a ampliar o extender el hecho gravado. Lo anterior cobra vital importancia cuando se atiende a la forma como ha configurado rigurosamente el legislador la definición de actividad terciaria que establece el artículo 2°, letra c), del Decreto N° 484 de 1980, del Ministerio del Interior –que contiene el reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes de la Ley de Rentas Municipales- que prescribe que se entenderá por actividades terciarias aquellas que “consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias, tales como comercio por mayor y menor, nacional o internacional, representaciones, bodegajes, financieras, servicios públicos o privados estén o no regulados por leyes especiales, consultorías, servicios auxiliares de la administración de justicia, docencia, etc.”, esto es, en síntesis, únicamente actividades del comercio, la distribución de bienes y la prestación de servicios de todo tipo, debiendo, por lo tanto, interpretarse este gravamen municipal en términos restringidos y circunscritos, y en ningún caso más allá de la ley.

Séptimo: Que para la procedencia del tributo en cuestión no basta el ejercicio de una actividad lucrativa, sino que es necesario que el obligado tributario realice alguna de las actividades gravadas por la ley. Tratándose de una persona natural o jurídica que adquiera bienes con fines rentísticos, esto es, que exclusivamente invierta en títulos mobiliarios, sin involucrar producción de bienes ni prestación de servicios, no se está frente al concepto de actividad que grava el artículo 23 del D.L. N° 3063.

Octavo: Que lo razonado en el motivo que precede lleva indefectiblemente a concluir que la actividad realizada por nombre reservado, cuyo único giro son las inversiones pasivas, tampoco constituye ni configura el hecho gravado que contempla el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3063 de 1979, circunstancia que abona a lo ya dicho respecto de la nulidad de la obligación.

Noveno: Que, por consiguiente, los sentenciadores yerran al soslayar el hecho que lo pretendido por la demandante es el cobro de patente municipal a un sujeto que no es destinario de tal gravamen, y respecto de una actividad que no se encuentra contemplada en el referido artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, por lo que el arbitrio de casación deberá ser acogido.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fojas 153 por el abogado José Santiago Montt Vicuña en representación de la ejecutada en contra de la sentencia de tres de enero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 151, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P.

Rol Nº 8080-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firman la Ministra Sra. Egnem y el Abogado Integrante Sr. Gómez no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y ausente el segundo.