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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 18763-201830 mar 2020
Fecha
30 de marzo de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Tema
Querella de restitución
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 596-2018
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Felipe, Rol 2694-2017
Ministros
Diego Munita Luco, Gloria Chevesich Ruiz, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Descriptores
Casación no es instancia · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Preparación del recurso de casación en la forma · Preparación del recurso · Recurso de casación en el fondo No constituye instancia · Querella de restitución · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles
Cita
Corte Suprema, Rol N° 18763-2018, 30 de marzo de 2020, «con»

Texto íntegro

Santiago, treinta de marzo de dos mil veinte.

VISTO:

Ante el Primer Juzgado de Letras de San Felipe, en los autos Rol Nº 2.694-2017, por sentencia de uno de diciembre de dos mil diecisiete, se rechazó la querella de restitución interpuesta por don nombre reservado en contra de don nombre reservado, con costas.

Conociendo de un recurso de apelación deducido por el demandante, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por decisión de tres de junio de dos mil dieciocho, la confirmó.

En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que acoja la querella de restitución.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- Respecto del recurso de casación en la forma:

Primero: Que el recurrente denuncia que la sentencia incurrió en la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal.

Señala que el fallo impugnado carece de las fundamentaciones en virtud de las cuales confirmó el de primer grado, limitándose a señalar “atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”.

Segundo: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, “para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de su falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”.

Tercero: Que consta que la sentencia de primer grado no fue atacada por el medio de impugnación que ahora se intenta, en circunstancias que, igual al ahora recurrido, adolecería del mismo vicio formal. De lo anterior, necesario es concluir que no se reclamó por el recurrente oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega, deduciendo los recursos pertinentes.

Cuarto: Que en razón de lo que se ha expresado el recurso de casación en la forma debe ser desestimado, al no encontrarse debidamente preparado.

II.- Respecto del recurso de casación en el fondo:

Quinto: Que se acusa la vulneración de los artículos 916, 920 y 925 del Código Civil; y el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que, de acuerdo a lo que señala la doctrina y la jurisprudencia sobre la materia, los requisitos que hacen procedente la querella de restitución son: 1°.- Ser poseedor; 2°.- El objeto debe ser susceptible de acción posesoria; 3°.- Debe interponerse en tiempo oportuno; y, 4°.- El despojo.

En relación con lo primero, señala, el actor junto a su cónyuge cuentan con la posesión regular, pacífica, pública e ininterrumpida de la propiedad materia de autos, circunstancia que se acreditó con la prueba rendida - documental que describe y testimonial que señala- dando pleno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 925 del Código Civil.

En lo que atañe con el segundo requisito, indica, el inmueble materia de la acción corresponde al descrito en la inscripción conservatoria pertinente en la que constan sus deslindes, de conformidad con lo previsto en el artículo 916 del Código Civil.

Respecto del tercer requerimiento, precisa, la acción fue deducida en el término reseñado en el artículo 920 del Código Civil y de conformidad con el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, en tanto en la demanda se señaló cuándo se produjo el despojo.

Por último, señala, se acreditó con la documental y testimonial que describe, así como con la confesional e inspección personal del tribunal que refiere, la existencia del despojo de que fue objeto por parte del querellado.

Asegura que el rechazo de la demanda se fundó exclusivamente en la circunstancia que no estaba suficientemente singularizada la superficie del predio respecto del cual se solicita la restitución de la posesión, sin embargo los límites de la propiedad constan de la inscripción conservatoria que se acompañó y que no fue objetada.

Sexto: Que la sentencia estableció como hecho de la causa, en lo que interesa al recurso, que no se determinó la superficie del terreno que es poseída por el querellante cuya restitución se requiere.

Séptimo: Que el fallo de primer grado, que fue confirmado por el cuestionado rechazando la querella de restitución, reflexiona que este tipo de juicios tienen por objeto recuperar la posesión o mera tenencia de un inmueble o de derechos reales constituidos sobre dichos bienes cuando se han perdido por despojo. Por su parte, la razón por la cual desestimó la pretensión del querellante, fue que no se estableció la superficie del terreno poseída cuya restitución se pretende.

Octavo: Que, como se aprecia de los términos en que se construye el recurso de casación en el fondo, aparece estructurado al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intentan alterar para los efectos de obtener una decisión diversa, esto es, el acogimiento de la querella de restitución. En efecto, del tenor del arbitrio que en síntesis se ha reseñado en el motivo quinto de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría rechazado la querella no obstante haberse acreditado todos y cada uno de los requisitos de la acción ejercida. Sin embargo, esas circunstancias fácticas no quedaron debidamente asentadas en el proceso.

Noveno: Que este tribunal ha señalado con anterioridad que los hechos asentados por la judicatura del fondo son inamovibles, a menos que el recurrente haya denunciado de modo eficiente infracción a las normas reguladoras de la prueba pertinentes, lo que no ocurrió en la especie.

Décimo: Que, al respecto, es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, pero sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados los tribunales del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.

Undécimo: Que, atendido lo referido, debe considerarse que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar los errores de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas referidas, distinta de la ya efectuada, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.

Duodécimo: Que resultando, entonces, inamovibles los hechos asentados por la sentencia impugnada, carece de sustento la denuncia de contravención a las disposiciones legales que invoca el recurrente.

Por estas consideraciones y de conformidad además a lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 769, 770, 771, 772, y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la parte querellante en contra de la sentencia de tres de julio de dos mil dieciocho de la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 18.763-18.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y el abogado integrante señor Diego Munita L. No firma la Ministra señora Repetto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, treinta de marzo de dos mil veinte.