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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4113-201830 mar 2020

Acción reivindicatoria o de dominio

Fecha
30 de marzo de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción reivindicatoria o de dominio
Carátula
nombre reservado con Pesquera Pumalin Ltda. e nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 388-2017
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Talcahuano, Rol 254-2014
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Descriptores
Recurso de casación en la forma · Consideraciones de hecho y de derecho · Acción reivindicatoria o de dominio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4113-2018, 30 de marzo de 2020, «con Pesquera Pumalin Ltda. e»

Historia del caso

En el mismo rol 4113-2018

  • Casación en la forma y en el fondo Deslindes 30 mar 2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta de marzo de dos mil veinte.

VISTO:

En estos autos Rol C-254-2014, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano, sobre juicio ordinario de reivindicación, caratulados “nombre reservado con Pesquera Pumalín Ltda. e nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 284 y siguientes, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, se acogió la demanda principal en contra de nombre reservado, desestimándola, por falta de legitimación pasiva, en lo que respecta a Pesquera Pumalín Ltda.; y se rechazó en todas sus partes la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva interpuesta por nombre reservado.

La demandada principal dedujo recurso de apelación, al que oportunamente se adhirieron los demandantes, y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de seis de febrero de dos mil dieciocho, que se lee a partir de fojas 423, revocó el fallo apelado y, en su lugar, rechazó en todas sus partes las demandas principal y subsidiarias deducidas por los actores principales y acogió la acción reconvencional, declarando que nombre reservado es dueña, por prescripción adquisitiva, de un predio de 521,5 metros cuadrados que ampara su título inscrito a fojas 4742 N° 4494 del Registro de Propiedad del año 2013 del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano.

En contra de esta última resolución, los demandantes principales deducen recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal se sustenta, en primer lugar, en la causal prevista en el numeral 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 795 N° 4 del mismo compendio normativo, ya que a juicio del impugnante se omitió la realización de diligencias probatorias oportunamente solicitadas y decretadas, provocándole indefensión.

Expone, en un primer apartado, que con fecha 4 de julio de 2016 solicitó al tribunal la práctica de un peritaje topográfico, designándose en comparendo de fecha 21 de julio del mismo año al topógrafo nombre reservado, domiciliado en la ciudad de Chillán. Sin embargo, no obstante encontrarse pendiente dicha prueba pericial, el tribunal de primera instancia citó a las partes a oír sentencia por resolución de 12 de agosto de 2016, decisión respecto que impugnó vía reposición, sugiriendo en el mismo escrito que la diligencia pericial fuera decretada como medida para mejor resolver. Agrega que con fecha 24 de octubre de 2016 se decreta por el tribunal la medida para mejor resolver de practicar el informe topográfico, designando en esta oportunidad al perito nombre reservado, quién fue notificado por receptor judicial de turno el 7 de noviembre de 2016. No obstante, el día 22 de noviembre el tribunal decidió dejar sin efecto la medida, y el 24 del mismo mes dictó sentencia definitiva, prescindiendo del informe de perito pese a que éste aún se encontraba en plazo para evacuar su dictamen. Afirma que tal omisión le ha ocasionado un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo y lo obrado en el proceso, puesto que los jueces de alzada rechazaron tanto la demanda principal como las subsidiarias considerando que el retazo de terreno que se intenta reivindicar no estaría bien determinado.

Denuncia, además, una segunda omisión probatoria, consistente en la no realización de la audiencia de percepción documental de rigor respecto de los instrumentos electrónicos debidamente acompañados a los autos como medio probatorio, pese a haber sido solicitada dicha diligencia al momento de aparejar los documentos.

Señala que tal omisión es grave y ha tenido influencia en lo dispositivo, ya que las probanzas digitales no fueron valoradas por los sentenciadores del mérito, por no haber sido acompañadas en forma legal.

Como segunda causal de casación en la forma, invoca aquella contemplada en el numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo compendio normativo, esto es, la falta de consideraciones de hecho que sirven de fundamento a la sentencia.

Reclama que los jueces omitieron ponderar la prueba testimonial rendida dentro del término especial que se abrió para tal efecto una vez dictado el fallo de primera instancia, soslayando cualquier mención a las declaraciones vertidas por los testigos en la audiencia de 18 de agosto de 2017, pese a que aquellos depusieron latamente acerca de la fecha y forma en que el demandado inició el apoderamiento material del terreno disputado y, por ende, tales probanzas resultaban cruciales para la correcta resolución de la litis.

Aduce, en segundo término, que el fallo censurado carece de consideraciones de hecho que justifiquen la declaración de falta de singularización de la cosa reivindicada, así como de las necesarias para sustentar la decisión de acoger la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva.

Finalmente, en un tercer capítulo de casación formal, denuncia que el fallo adolece de ultrapetita, vicio que cometen los jueces de alzada al desestimar la demanda principal arguyendo que el retazo a reivindicar no se encuentra suficientemente singularizado, pese a que tal aspecto no fue puesto en duda en el transcurso del juicio, ya que la demandada principal no sólo no cuestionó la singularización del predio en sus escritos fundamentales, sino que incluso afirmó estar en posesión de aquél, demostrando cabal conocimiento de cual era la franja de terreno disputada.

SEGUNDO: Que el tribunal de primer grado acogió la demanda principal de reivindicación y desestimó la reconvencional de prescripción adquisitiva opuesta por la demandada nombre reservado respecto del mismo retazo de terreno, reflexionando para ello que la cosa reivindicada es una franja de terreno debidamente singularizada, que forma parte de un inmueble de mayor cabida respecto del cual los demandantes acreditaron ser propietarios y poseedores inscritos. Agrega que, en la actualidad, la cosa reivindicada es poseída materialmente por la demandada, quién reconoce ocupar el retazo reclamado aunque a título de poseedora inscrita; alegación esta última que es descartada por el sentenciador de primer grado, al concluir que, conforme al mérito de la documental acompañada, el terreno de propiedad de la demandada es de 438 metros cuadrados, sin que lograra acreditar que efectivamente su propiedad tuviese una cabida de 521,5 metros cuadrados, que son los que actualmente ocupa, lo que lleva a concluir que ocupa más de lo que realmente le corresponde según sus títulos de dominio.

A mayor abundamiento, añade que los testigos de la parte demandante declaran de manera concordante y coincidente que la demandada ocupa el terreno cuya reivindicación se pide.

Tales fundamentos de hecho justifican también el rechazo de la acción reconvencional de prescripción adquisitiva.

CUARTO: Que la Corte de Apelaciones de Concepción revocó la decisión reseñada en el motivo anterior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la demandada, decidiendo en su lugar rechazar la demanda principal de reivindicación y acoger la reconvencional, declarando que nombre reservado es dueña, por prescripción adquisitiva, de un predio de 521,5 metros cuadrados que ampara su título inscrito a fojas 4742 N° 4494 del Registro de Propiedad del año 2013 del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano.

Para así resolver, en lo tocante al rechazo de la demanda principal, razonaron que ésta, aun cuando contiene una singularización los predios de ambos litigantes, no determina con precisión cuál es el retazo de terreno que pretende reivindicar, sin señalar su exacta ubicación, lo que impide determinar la porción a restituir, siendo asimismo la prueba rendida por los actores, ineficaz para formar convicción en cuanto a la individualización necesaria y suficiente del terreno cuya restitución se demanda.

Reflexionan en este punto que la documental acompañada por los demandantes se orienta únicamente a demostrar el dominio que poseen sobre su predio y establecer la historia registral de la propiedad raíz, no siendo tampoco de utilidad la testimonial producida por la actora y que rola de fojas 221 a 229, pues los testigos se limitan a declarar de manera genérica sobre los cambios que los predios sublite han tenido en el tiempo.

QUINTO: Que entrando ya al análisis del arbitrio de impugnación formal, resulta pertinente traer a colación que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171, reguló la forma de las sentencias. A su turno el artículo 768 Nº 5 del mismo cuerpo normativo establece, como causal de casación en la forma, la de haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, entre ellos, el que contempla el número 4º de este precepto, que dispone que las sentencias de primera instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales deben contener las consideraciones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento.

El artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 193 y 958 (170 y 785) del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscribe cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observarán, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

SEXTO: Que las consideraciones de hecho exigen, en consecuencia, asentar con exactitud los hechos que sirven de apoyo a las peticiones formuladas por los litigantes, orientadas a la decisión del asunto controvertido, sobre la base de los medios de justificación aportados al proceso. Ahora bien, para el debido establecimiento de los hechos resulta imperativo que el tribunal efectúe un estudio y análisis de la prueba rendida, expresando con claridad y precisión las razones que conduzcan a darlos o no por acreditados, establecimiento que resulta también necesario para el fallo del tribunal de casación, pues deberá aceptarlos, aunque le merezcan una calificación jurídica distinta, a menos que se reclame y compruebe infracción a las leyes reguladoras de la prueba que le permita asentar hechos distintos.

Esta Corte ha destacado en diversas oportunidades la importancia de consignar las consideraciones de hecho y de derecho, como requisitos indispensables de las sentencias judiciales, que propenden a la legalidad del fallo, a la vez que posibilitan a las partes conocer las razones de la decisión, dejándolas en condiciones de interponer los recursos que estimen procedentes.

De este modo, por imperativo legal, toda sentencia definitiva ha de iniciar sus consideraciones con el análisis de la prueba rendida y posterior establecimiento de los hechos que se dan por probados para luego razonar acerca del derecho aplicable y, consecuencialmente, sobre la procedencia de las acciones y defensas planteadas.

Empero, en el caso en análisis los sentenciadores omitieron referirse a la testimonial rendida en autos por los demandantes durante el término probatorio especial abierto al efecto, producida una vez dictada la sentencia definitiva de primera instancia y que se encuentra de fojas 373 a 380 del expediente y, luego, confrontar tales antecedentes con lo expuesto por dichos litigantes en su libelo pretensor y con las restantes probanzas aportadas por las partes.

SÉPTIMO: Que, como se dijo, la sentencia censurada rechazó la demanda de reivindicación incoada por vía principal al considerar que la prueba rendida no resultaba idónea para especificar adecuadamente la ubicación del retazo reclamado. Sin embargo, decidieron en tal sentido sin examinar a cabalidad el cúmulo de probanzas aportados por los demandantes, prescindiendo de la ponderación de evidencia que resultaba de relevancia para la resolución del asunto, como es la testimonial antedicha, ya que los deponentes presentados por los actores describieron latamente la ubicación y características del retazo de terreno apropiado por los demandados, precisando también la oportunidad en que éstos habrían principiado la apropiación.

OCTAVO: Que observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de alzada, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, pues de la lectura del fallo sólo cabe concluir que el análisis de la prueba efectuado en la sentencia censurada no es íntegro, al haberse omitido el de los referidos elementos de convicción, los que eran pertinentes y relevantes para la resolución del asunto sometido a su conocimiento, pues incidían directamente en la determinación de la concurrencia del requisito de singularización de la cosa reivindicada, indispensable para que la acción incoada pudiera prosperar.

NOVENO: Que el defecto anotado ha impedido a los jueces efectuar un análisis comparativo de los medios de prueba aportados al juicio, de modo que su decisión ha sido el resultado de una ponderación incompleta de la prueba, lo que determinó el rechazo de la acción deducida, en circunstancias que existían elementos que la hacían procedente.

Esta omisión constituye el vicio de casación en la forma denunciado, por la falta de consideraciones de hecho que sirven de fundamento al fallo.

DÉCIMO: Que de cuanto se ha reflexionado queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, complementado con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del código antes citado, razón por la cual se acogerá la nulidad formal impetrada por la referida causal.

UNDÉCIMO: Que atento lo ya señalado, resulta innecesario emitir pronunciamiento respecto de los restantes vicios de casación en la forma denunciados en el recurso.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- Que se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 430, deducido por el abogado Andrés Kuncar Oneto, en representación de los demandantes, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de seis de febrero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 423 y siguientes, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

II.- Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la misma parte en el primer otrosí de fojas 430.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

Rol N° 4113-18.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Sr. Mauricio Silva C. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.