Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 11639-201930 mar 2020
Fecha
30 de marzo de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Otra resolución Anula de oficio casación (m)
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Requisitos de la sentencia
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (p)
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 2706-2018
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Santa Juana, Rol 89-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 775
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19
Descriptores
Casación de oficio · Recurso de casación en la forma · Requisitos de la sentencia · Acción de precario · Prueba · Precario · Bien inmueble · Título justificativo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11639-2019, 30 de marzo de 2020, «con (p)»

Historia del caso

En el mismo rol 11639-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta de marzo de dos mil veinte.

Vistos:

En estos autos rol N°C-89-2017, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Santa Juana, en juicio sumario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de cinco de noviembre de dos mil dieciocho, se acogió la objeción documental interpuesta por la demandante al folio I del cuaderno de objeción documental, sin costas, y se acogió la demanda de precario deducida por doña nombre reservado en contra de doña nombre reservado, ordenándosele restituir a la primera la propiedad denominada Los Gemelos, ubicada en el sector de Los Jerónimos de la comuna de Santa Juana, cuya inscripción figura a fojas 949 N° 582 del año 2013 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santa Juana, dentro de décimo día de ejecutoriado. Atendido lo resuelto, se omitió pronunciamiento respecto de la demanda subsidiaria de comodato precario. No se condenó en costas a la demandada por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar.

Se alzó la demandada y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, la revocó, sólo en cuanto omitió pronunciamiento sobre la demanda subsidiaria de comodato precario y, en su lugar, decidió que no corresponde emitirlo por no haberse acogido a tramitación; en lo demás, confirmó sin costas la sentencia apelada.

En contra de esta última decisión, la misma parte interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia recurrida adolece de vicios o defectos adjetivos.

Segundo: Que del estudio de los antecedentes se constata lo siguiente:

a) Doña nombre reservado presentó demanda de precario en contra de doña nombre reservado, sosteniendo ser dueña del inmueble denominado fundo Los Gemelos ubicado en el sector de San Jerónimo, comuna de Santa Juana, que ocupa la demandada por su mera tolerancia y sin que exista ningún contrato, la que se ha negado sistemáticamente a desocuparlo. Explica que adquirió de doña nombre reservado, y que en 2017 falleció doña nombre reservado, madre de ambas partes, en cuyo favor se había constituido un usufructo vitalicio sobre el bien raíz, por lo que habiéndose alzado, tiene la plena propiedad del mismo; en subsidio, interpone demanda de comodato precario, dando por reproducidos los argumentos de hecho y de derecho;

b) La demandada contestó solicitando el rechazo de la demanda;

c) Se rindió prueba documental y testimonial por ambas partes, presentando cada una dos testigos a deponer sobre los puntos de prueba fijados, a saber, efectividad de ser la demandante dueña del inmueble y de la ocupación de la demandada; y, en su caso, título en virtud del cual ésta lo ocupa. La parte demandante objetó el documento acompañado por la demandada, consistente en un acuerdo, en que sus hermanos establecen que con ocasión de la enfermedad de su madre porque la cuida en su casa del sector Chacay, la casa y su inventario y dos hectáreas alrededor de la misma quedan en poder de la demandada;

d) La sentencia de primera instancia acogió la objeción documental y en cuanto al fondo, dio por acreditado el dominio de la demandante y la ocupación de la demandada, más no la existencia de un título que la justificara. Sostuvo, a este respecto, que “dicha circunstancia no pudo ser probada por la demandada, toda vez que el documento que invocaba para la prueba de ello, fue objetado por la contraria, cuya objeción fue acogida (…) De manera tal que al no haber acompañado a los autos algún medio de prueba sobre el particular, sólo se puede concluir que ello proviene de la mera tolerancia del actor”. Aludiendo luego a otros documentos acompañados por la demandada, estima que “no hacen más que acreditar la ocupación de la demandada del terreno de autos, pero bajo ningún respecto ni circunstancia constituyen título que le permita ocupar el inmueble de autos”. Agrega que la demás prueba aportada por las partes “no será objeto de análisis ya que en nada alteraría lo resolutivo de este fallo”. Sobre la base de lo reseñado, acoge la demanda y ordena la restitución del inmueble.

e) La Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo del recurso de apelación deducido en contra de la sentencia de primer grado, la reproduce en lo que respecta a la acción principal y, pronunciándose sobre los documentos acompañados por la demandada en segunda instancia, señala que “éstos, en forma alguna, permiten concluir que la demandada detente algún título que efectivamente la autorice a mantenerse en el predio y que vincule de algún modo al demandante, por lo cual debe entenderse que su permanencia en el inmueble obedece sólo a la mera tolerancia de su dueño.” Reitera que la demandada no rindió prueba idónea al efecto y confirma el acogimiento de la demanda principal.

Tercero: Que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que deben contener las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, comprendiendo entre ellos aquel descrito en el numeral cuarto en los siguientes términos: “Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”. A su turno, para dar cumplimiento a lo preceptuado en la referida disposición, la Corte Suprema dictó, en el año 1920, un Auto Acordado que regula la forma en que deben dictarse las sentencias, destacando, en relación al aspecto aquí mencionado, el deber de consignar los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, así como el de realizar la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; establecidos los hechos, advierte, habrán de desarrollarse las consideraciones de derecho aplicables al caso, indicando que tanto respecto de éstas como de las primeras, el tribunal observará el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera. Agrega que las sentencias de segunda instancia que confirmen sin modificaciones las de primera, se sujetarán a las reglas anteriores, cuando éstas no reúnan todos o alguno de los requisitos apuntados.

Cuarto: Que el requisito previsto en el numeral cuarto de la citada disposición legal y regulado en los términos antes señalados, obedece a la necesidad de fundamentación de las sentencias. La importancia de este requisito, que obliga a quienes imparten justicia a exponer y desarrollar los raciocinios de orden fáctico y jurídico que motivan cada una de sus conclusiones, no sólo dice relación con el hecho que aquello constituye, en definitiva, el sustento de la decisión mediante la cual se dirime el conflicto sometido a su conocimiento, sino también con la necesidad de que tales razonamientos sean conocidos por las partes, de manera que puedan hacer uso de su derecho a impugnar el fallo que se apoya en tales argumentos. La falta de justificación de las sentencias se encuentra en estrecha vinculación con la garantía prevista en el artículo 19 N°3 inciso 5° de la Carta Fundamental, de acuerdo a la cual, toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo y legalmente tramitado.

Quinto: Que, en la especie, de los antecedentes antes reseñados, es posible advertir que la sentencia de primera instancia, al analizar la prueba rendida por la parte demandada para efectos de acreditar aquella circunstancia que es de su cargo –existencia de un título que justifica la ocupación– omite toda consideración acerca de la prueba testimonial rendida, no obstante haberla descrito previamente, circunscribiendo su análisis a la documental y, en especial, a aquel instrumento que objetó la demandante, estimando que al haberse acogido la objeción, la demandada no pudo probar la circunstancia señalada. Descarta, incluso, que se hubiere acompañado algún otro medio de prueba sobre el particular. El fallo impugnado, por su parte, que hace suyo el de primera, se limita a hacer una consideración relativa a los documentos acompañados en segunda instancia, sin corregir el fallo en ese aspecto.

Sexto: Que, en tal circunstancia, no puede sino concluirse que la sentencia impugnada no cumple con las exigencias que impone el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, configurándose de esta manera el vicio de nulidad formal previsto en el artículo 768 N°5 del mismo cuerpo legal, lo que autoriza a hacer uso de la facultad que el artículo 775 del código del ramo otorga a este tribunal para invalidar de oficio la sentencia impugnada y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 766 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada.

De conformidad a lo anterior, se omite pronunciamiento sobre los recursos de casación en la forma y en el fondo intentados por la demandada.

Redactó la ministra Andrea Muñoz S.

Regístrese.

N°11.639-2019.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y el abogado integrante señor Álvaro Quintanilla P. No firma la Ministra señora Repetto y el abogado integrante señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, treinta de marzo de dos mil veinte.