Acción de precario
- Fecha
- 30 de marzo de 2020
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (p)
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 2706-2018
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Santa Juana, Rol 89-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
- Descriptores
- Acción de precario · Prueba · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble · Título justificativo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11639-2019, 30 de marzo de 2020, «con (p)»
Historia del caso
En el mismo rol 11639-2019
- Casación en la forma y en el fondo Requisitos de la sentencia 30 mar 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta de marzo de dos mil veinte.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo y vigésimo primero, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que del análisis de lo declarado por los testigos de la demandada, se advierte que ambos, tanto don nombre reservado como don nombre reservado, presentados al punto de prueba N°2, relativo a la efectividad que la demandada ocupa la propiedad por mera tolerancia y sin mediar contrato entre las partes, manifiestan saber que la demandada ocupa la propiedad sub lite, porque cuidaba a su madre enferma que vivía en dicho inmueble, y que existió un acuerdo entre sus hermanos para que ella se quedara en la casa con posterioridad al fallecimiento de aquella, cediéndole un par de hectáreas, como retribución a sus servicios. El primero lo sabe por haber sido vecino de doña nombre reservado por más de treinta años, a quien visitaba semanalmente en el período en que se encontraba postrada y el segundo, porque fue la persona que la demandada contrató para que construyera la casa en que habitaba junto a su madre, de 137,6 metros cuadrados y de dos pisos. Ambos mencionan, además, que les parece que existió un acuerdo en orden a pagarle estipendios por esos cuidados, pero no les consta si efectivamente se pagaron. En relación al punto tercero de prueba, sobre el título que justificaría la ocupación del inmueble, los dos testigos concluyen que existe el acuerdo de los hermanos conforme a lo antes referido.
Ambos testigos están contestes en el hecho principal, consistente en que la demandada vive ahí hace muchos años, producto de los cuidados brindados a su madre, y que hubo un acuerdo en torno a que se podría quedar en el lugar con posterioridad al fallecimiento de su madre; no fueron tachados y dan razón de sus dichos.
Confrontadas sus declaraciones con las de los testigos de la demandante, nombre reservado y nombre reservado, los de la demandada parecen claramente superiores, por cuanto dan mejor razón de sus dichos y se los percibe como más imparciales y verídicos. En efecto, nombre reservado sostiene que la demandante adquirió el inmueble sub lite de su madre, nombre reservado, en circunstancias que de la escritura de compraventa aparece que quien le vendió fue doña nombre reservado, también presentada como testigo por la actora. Esta segunda testigo, curiosamente, dice conocerla por ser su vecina y, deponiendo en relación al primer punto de prueba, referido a la efectividad de que la demandante sea dueña del inmueble en cuestión, declara que lo sabe porque ésta “le mostró las escrituras de propiedad”, lo que no se entiende si se le ha de dar crédito al instrumento acompañado en autos –escritura de compraventa– según el cual fue ella quien le vendió la propiedad a la demandante. Por otra parte, en cuanto al título que justifica la ocupación, se advierte que ambos refieren que ni la demandante ni sus hermanos quieren que la demandada siga viviendo en el inmueble, lo que no desvirtúa el hecho de que sus hermanos puedan haber celebrado un acuerdo en sentido contrario con anterioridad. Asimismo, la testigo nombre reservado señala que le consta lo anterior “porque están actualmente en juicio para sacar a doña nombre reservado de la propiedad”, agregando que su otra fuente de información sería “la señora nombre reservado”, es decir, la demandante y que le consta que no existe un documento en que ésta hubiere autorizado la ocupación, “porque la señora nombre reservado se lo contó y por otro lado, porque no cree que existiera este juicio si existiera un documento”.
Con todo, la permanencia de la demandada en el terreno reclamado es corroborada por nombre reservado, testigo de la demandante, quien al deponer sobre el punto de prueba N°2, señala que “es efectivo que la demandada ocupa el inmueble, quedó allí puesto que vivió toda una vida en dicha propiedad y luego de la muerte de su madre sigue allí, la señora nombre reservado no quiere irse del lugar”, aunque desconoce si existe algún contrato en que se funde la demandada para estar en la propiedad.
Segundo: Que, si bien a la luz del análisis anterior podría estimarse acreditado que la demandada vive en la propiedad desde hace años y que existió un acuerdo que la autoriza a permanecer en ella, la pregunta es si el hecho que se hubiera acogido la objeción al documento que presentó y que daba cuenta de dicho acuerdo, es suficiente para desvirtuar la prueba anterior.
Al respecto, la única consecuencia jurídica que acarrea la objeción del mencionado documento es que no puede ser considerado para efectos de acreditar lo que con él se pretendía, puesto que una vez impugnado por la contraria, la demandada, que lo presentó, no acreditó su autenticidad, de suerte que efectivamente no se cuenta con esa prueba instrumental, más ello no impide establecer los hechos en base al resto de la prueba aportada.
Aparte de la prueba testimonial antes analizada, constan en autos otros documentos, no objetados, que permiten establecer la efectividad de que la demandada reside en el inmueble al menos desde el año 1997, época en que se suscribió el contrato de construcción de la casa habitación antes aludida y encomendada por la demandada a don nombre reservado, quien compareció como testigo; existe además, un certificado de residencia y comprobantes de consumo de electricidad. Si a ello se suma que no se desvirtuó el hecho de que estuvo al cuidado de su madre, como declaran sus testigos, y que incluso uno de los de la demandante reconoce que “ella vivió toda una vida en dicha propiedad y que luego de la muerte de su madre no quiere irse del lugar”, es perfectamente posible inferir que su ingreso y permanencia en el inmueble fue conocido y consentido familiarmente, sin perjuicio que luego del fallecimiento de la madre las voluntades hubieren cambiado, como lo prueban numerosas acciones legales cruzadas entre los hermanos, de las que dan cuenta ambas partes, tanto con los documentos acompañados, como por sus propias afirmaciones durante el juicio.
Tercero: Que, así las cosas, con la prueba rendida se estima suficientemente acreditado que la demandada ocupa la propiedad no por la mera tolerancia de su hermana demandante – que adquirió el dominio del inmueble de manos de una tercera persona en el año 2013– sino porque habitó junto a la madre de ambas en la casa habitación construida en el inmueble, donde la cuidó hasta su muerte, con pleno consentimiento familiar, de suerte que no se verifica el tercer requisito para tener por configurado el precario que se ventila.
Debe recordarse que el precario es una institución que ha sido entendida jurisprudencialmente como una situación de hecho, “meramente sufrida” por el dueño del bien, por lo que la comprobación de una circunstancia como la de autos, que da cuenta de un contexto familiar en que se produce la habitación de la demandada en el inmueble que se reclama, permite descartar que estemos en presencia de aquella figura, no siendo ésta la vía jurídica idónea para solucionar su controversia.
Cuarto: Que la demanda subsidiaria de comodato precario habrá de ser igualmente desestimada, toda vez que no fue acogida a tramitación.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de cinco de noviembre de dos mil dieciocho, solo en cuanto acoge la demanda de precario deducida por doña nombre reservado en contra de doña nombre reservado, en relación a la propiedad denominada Los Gemelos, ubicada en el sector los Jerónimos de la comuna de Santa Juana, cuya inscripción figura a fojas 949, N°582 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santa Juana, que corresponde al año 2013, y en cuanto omite pronunciamiento sobre la acción subsidiaria, y, en su lugar, se declara que se rechaza la demanda principal, sin que corresponda pronunciarse respecto de la subsidiaria, por no haberse admitido a tramitación, sin condenar en costas a la demandante por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar.
Redactó la ministra Andrea Muñoz S.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
N°11.639-2019
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y el abogado integrante señor Álvaro Quintanilla P. No firma la Ministra señora Repetto y el abogado integrante señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, treinta de marzo de dos mil veinte.