Prescripción extintiva
- Fecha
- 30 de marzo de 2020
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado y Compania Limitada con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12838-2017
- Primera instancia
- 25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 20325-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera, Íñigo De la Maza Gazmuri
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Disidencia
- RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 772
Ley N° 19.983: art. 10 - Descriptores
- Prescripción extintiva · Plazo de prescripción · Excepción de prescripción extintiva · Prescripción de corto tiempo · Rechaza recurso de casación en el fondo · Excepción prescripción de la acción · Errores de derecho no influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo · Falta de explicación errores de derecho · Cobro de facturas · Juicio ordinario de cobro de pesos · Vencimiento de factura · Interversion de la prescripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19127-2018, 30 de marzo de 2020, «y Compania Limitada con»
Texto íntegro
Santiago, treinta de marzo de dos mil veinte.
Vistos:
En autos Rol Nº C-20.325 del Vigesimoquinto Juzgado Civil de Santiago, juicio sumario, caratulado "nombre reservado y Compañía Limitada con nombre reservado", por sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, se acogió la excepción de prescripción de la acción y se rechazó la demanda de cobro pesos.
Apelado el fallo por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de ocho de junio de dos mil dieciocho, la confirmó.
En contra de esta última decisión el demandante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la vulneración de lo dispuesto en los artículos 2503, 2515, 2522 y 2523 del Código Civil.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente se limita a enunciar los artículos que estima conculcados para luego sostener que de la factura no emana una acción ejecutiva, sino que es sólo un germen de ésta que requiere de una tramitación judicial, agregando que la presentación de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva interrumpe la prescripción de todas las acciones que puedan intentarse; de modo que de haberse interpretado correctamente las normas que señala, se hubiese concluido que la acción se encontraba vigente y, por lo tanto, se habría acogido su demanda.
Segundo: Que la judicatura del fondo dio por acreditados los siguientes hechos:
1.- Que el demandante es dueño de 27 facturas que el demandado no solucionó, siendo la más nueva la Nº 61.332, con vencimiento el 27 de abril de 2011.
2.- El demandante preparó la vía ejecutiva mediante gestión preparatoria de notificación de facturas ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C 49740-2012, y al no existir oposición ni pago, quedó preparada conforme se certificó con fecha 16 de enero de 2014.
3.- Deducida la demanda ejecutiva de rigor, el demandado opuso la excepción de prescripción, por haber transcurrido más de un año desde el vencimiento de todas y cada una de las facturas y la notificación de la gestión, que fue acogida por sentencia de 28 de mayo de 2018.
4.- La demanda se refiere al cobro de dichas 27 facturas y fue notificada al demandado el 22 de noviembre de 2016.
Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, acogió la excepción de prescripción tanto de la acción ejecutiva como de la ordinaria que emanan de las facturas, considerando que aun si se sostuviera que la interversión de la prescripción, consagrada en el inciso segundo del artículo 2515 del Código Civil, se aplica a las prescripciones de corto tiempo y, en especial a las facturas, la acción ordinaria deducida está prescrita, ya que la más nueva de las facturas acompañadas tiene vencimiento el 27 de abril de 2011, de modo que el plazo de prescripción de un año de la factura se cumplió la medianoche del 27 de abril de 2012, y los adicionales que duraba dicha acción como ordinaria, el 27 de abril de 2014, por lo que, habiéndose notificado la demanda el 22 de noviembre de 2016, habían transcurrido íntegramente los plazos del artículo 10 de la Ley Nº 19.983 y del inciso segundo del artículo 2515 del Código Civil.
Tercero: Que el recurso de casación en el fondo a raíz de las modificaciones introducidas con la Ley N° 19.374, publicada en el Diario Oficial el 18 de febrero de 1995, perdió su carácter excesivamente formalista, y así se sustituyó la exigencia de “hacer mención expresa y determinada de la ley o leyes que se suponen infringidas, la forma en que se ha producido la infracción y de la manera como ésta influye en lo dispositivo del fallo”, por el de enunciar “el error o errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que esos errores de derecho influyen en lo dispositivo del fallo”, conforme a lo establecido en el artículo 772 inciso primero del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Que analizado el arbitrio a la luz de las disposiciones legales referidas, se aprecia que no se desarrollan las infracciones de derecho que denuncia; pues si bien reprocha la conculcación de los artículos 2503, 2515, 2522 y 2523 del Código Civil, carece de un desarrollo y explicación eficaces sobre los errores de derecho que puedan incidir en la materia debatida y la decisión de fondo, especialmente acerca de si aplica al caso de autos la denominada “interversion de la prescripción”, materia respecto de la cual esta Corte debería pronunciarse para hacer lugar al recurso y, en la respectiva sentencia de reemplazo, rechazar la excepción de prescripción de la acción, con ello, acoger la demanda, lo que importa no dar cumplimiento al mandato que contiene el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el recurso de casación que se examina no puede prosperar y debe ser rechazado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia de ocho de junio de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Blanco, quien estuvo por pronunciarse sobre el fondo del recurso deducido por considerar que cumple con las exigencias legales para su admisibilidad, y además, tuvo presente que:
1º Que, atendido que la demanda de cobro de pesos se refiere a 27 facturas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley N° 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a una copia de la factura, el término de prescripción de la acción ejecutiva para su cobro es de un año, el que se interrumpió con la notificación de la gestión preparatoria el 23 de enero de 2013.
2º: Que, es a partir de la última data anotada, que se entiende interrumpida la prescripción, perdiendo el recurrente todo el tiempo transcurrido y se inicia el cómputo del plazo de una nueva prescripción de la acción ordinaria de cinco años en que se transformó la ejecutiva, que expiraba, entonces, el 23 de enero de 2018, de manera que, habiéndose notificado la demanda de autos el 22 de noviembre de 2016, aún no transcurría el plazo de prescripción de la acción.
4º: Que, en consecuencia, al decidir del modo que lo hicieron los tribunales del grado, han incurrido, a lo menos, en vulneración de los artículos 2503, 2515 y 2523 del Código Civil, yerros que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que de haber aplicado rectamente las disposiciones normativas, en concordancia con los hechos y antecedentes asentados en el proceso, se habría desestimado la excepción de prescripción extintiva en los términos en que se asentó en el fallo que se impugna.
Regístrese y devuélvase.
N°19.127-18
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y el abogado integrante señor Íñigo de la Maza. No firma el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, treinta de marzo de dos mil veinte.