Concesión de esperas
- Fecha
- 7 de abril de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Hdi Seguros de Garantia y Credito S.A. con Agricola y Fruticola San Andres del Romeral Ltda. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 13466-2017
- Primera instancia
- 25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 16419-2016
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 19.983: art. 5
Ley N° 20.720: arts. 72, 90 - Descriptores
- Concesión de esperas · Exigibilidad de la obligación · Prórroga del plazo · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Acuerdo de reorganización judicial · Reorganización concursal · Excepciones en el juicio ejecutivo · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Acción ejecutiva de cobro de factura · Condena en costas no reviste carácter de sentencia definitiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 28256-2018, 7 de abril de 2020, «Hdi Seguros de Garantia y Credito S.A. con Agricola y Fruticola San…»
Texto íntegro
Santiago, siete de abril de dos mil veinte.
Visto:
En estos autos sobre cobro de facturas tramitados ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N° 16.419-2016, compareció el abogado Bernardo Pinto Giraud en representación de nombre reservado y Crédito S.A., mandataria de la sociedad Tattersal Agroinsumos S.A., deduciendo demanda ejecutiva contra la sociedad Agrícola y Frutícola San Andrés de Romeral Ltda.
Explica que la demandada adeuda la suma de $209.713.669 por concepto de materias primas de las que dan cuenta las facturas que individualiza y que si bien la demandada se acogió a una reorganización concursal se trata de facturas emitidas con anterioridad a la fecha de la resolución de reorganización de manera que, de acuerdo al artículo 72 de la ley N° 20.720, se pagan de manera preferente y en las fechas originalmente convenidas.
Citando los artículos 72 y 90 del cuerpo legal ya aludido solicitó tener por interpuesta demanda ejecutiva por la suma de $209.713.669 más reajustes, intereses y costas y ordenar que se siga adelante con la ejecución hasta el entero pago de las sumas adeudadas.
A fojas 81 la demandada opuso las excepciones contempladas en los numerales 4, 7, 11, 12, 16 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y previo a la argumentación con la que reviste cada una de ellas, afirma que presentó ante el Décimo Juzgado de Letras de Santiago un acuerdo de reorganización judicial que fue acogido a tramitación, nombrándose como veedor a nombre reservado. Añade que con fecha 13 de enero de 2015 se le otorgó protección financiera y que el 27 de marzo de 2015 los acreedores legalmente reunidos aprobaron la propuesta de acuerdo lo que implicó un nuevo calendario de pago para todas las obligaciones de los acreedores y proveedores valistas, nombrándose interventor concursal a nombre reservado. A continuación señala que la ejecutante impugnó este acuerdo de reorganización y su impugnación fue desechada por resolución de 12 de mayo de 2015 lo que trae como consecuencia que todos los acreedores, hayan o no votado favorablemente el acuerdo, estén obligados a cumplirlo.
En lo que concierne a la excepción del artículo 464 N° 4 del Código de Procedimiento Civil destaca que bajo el pretexto de su calidad de proveedor según lo preceptuado en el artículo 72 de la Ley N° 20.720, el actor pretende pagarse de las facturas de Tattersal Agroinsumos S.A., las que se encuentran en el pasivo individualizado en el acuerdo de reorganización judicial, en circunstancia que carece de dicha calidad porque ni es proveedor ni continúa prestando servicios, debiendo tenerse presente que Tattersal cedió su crédito ya que sus acreencias fueron pagadas por la compañía de seguros Magallanes.
Respecto a la falta de requisitos de los títulos para tener mérito ejecutivo explica que se trata de obligaciones que no son actualmente exigibles al estar vigente el acuerdo de reorganización judicial aprobado y en virtud del cual la ejecutante ha percibido los pagos que allí se comprometieron. Agrega que, además, las facturas no cumplen los requisitos contemplados en la Ley N° 19.983 porque no han sido notificadas judicialmente y el plazo se encuentra vencido.
En relación a las excepciones contempladas en los numerales 11, 12 y 16 del ya mencionado artículo 464, la ejecutada argumenta en términos muy similares señalando que el acuerdo de reorganización es una convención destinada a resolver el problema de pago de la empresa deudora y también implica que la obligación fue novada y será pagada en los términos del acuerdo.
Finalmente se opuso la excepción de prescripción del artículo 10 de la ley N° 19.983 sosteniendo que todas las facturas cuyo cobro se pretende tendrían vencimientos anteriores en más de un año a la fecha de interposición de la demanda y de su notificación.
Por sentencia de siete de agosto de dos mil diecisiete que se lee a fojas 484 y siguientes se acogieron las excepciones de falta de requisitos del título y concesión de esperas o prórroga del plazo.
La demandante apeló dicha decisión y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó por sentencia de nueve de agosto de dos mil dieciocho, escrita a fojas 527.
En su contra, la actora dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que el abogado Bernardo Pinto Giraud, en representación de la parte demandante, interpuso el presente arbitrio de nulidad denunciando como infringido el artículo 72 de la ley N° 20.720 y el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la primera de las normas señaladas explica, en síntesis, que el fallo cuestionado dejó de aplicarla al interpretar en forma errónea el plazo de ocho días que en ella se contempla para los efectos de la continuidad del suministro, entendiendo que se requieren facturas que no tengan más de ocho días en circunstancias que la norma lo que permite, en el caso de los proveedores de bienes y servicios que sean necesarios para el funcionamiento de la empresa deudora, es el pago preferente, en las fechas originalmente convenidas, de las facturas que tengan una fecha de emisión de no menos de ocho días anteriores a la fecha de la Resolución de Reorganización, situación en la que se encuentran las facturas cuyo cobro de persigue. Enseguida afirma que dicho fallo vulneró también el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil al condenar a la parte demandada al pago de las costas en circunstancia que sólo algunas excepciones fueron acogidas y por lo tanto aquéllas debieron distribuirse proporcionalmente.
Segundo: Que para los efectos de una adecuada inteligencia del asunto planteado en el libelo recursivo, cabe reseñar los siguientes antecedentes del proceso:
a) En procedimiento de reorganización judicial tramitado ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago en los autos rol C-30-2015, mediante junta de acreedores de fecha 27 de marzo de 2015 se aprobó propuesta de reorganización presentada por la demandada;
b) El acuerdo fue aprobado por resolución de 12 de mayo de 2015, la que se encuentra ejecutoriada;
c) En dicho procedimiento concursal le fue reconocido al demandante el mismo crédito cuyo cobro ejecutivo pretende y en base a las mismas facturas que se invocan como títulos ejecutivos.
Tercero: Que con el mérito de estas circunstancias fácticas la sentencia de primer grado, confirmada luego por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, estimó del caso acoger las excepciones de los numerales 7 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y rechazar la ejecución al considerar que se trata de créditos cuyo cobro ejecutivo no es exigible por estar sometidos a los plazos y condiciones fijados en el acuerdo de reorganización judicial, el que implica además la concesión de nuevos plazos; y porque las facturas no cumplieron la gestión previa contemplada en la ley 19.983.
Cuarto: Que en cuanto al primer acápite del recurso en examen, cabe recordar que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.
Quinto: En tal sentido esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar —normas decisoria litis—, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, toda vez que al no acusarse su vulneración habría que concluir que se hizo adecuada interpretación y aplicación de las mismas.
Sexto: Que versando la contienda sobre el mérito ejecutivo de diversas facturas la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos del instituto que se hizo valer en el juicio. Concretamente, debió acusarse la vulneración de, a lo menos, el artículo 5° de la ley 19.983 que enumera los requisitos para que la copia de la factura tenga mérito ejecutivo para su cobro, y del artículo 3° del mismo cuerpo normativo que fue precisamente una de las disposiciones en que los sentenciadores fundaron la absolución del ejecutado. En este mismo orden de cosas, habiéndose acogido las excepciones de falta de requisitos del título y de concesión de esperas o prórrogas en el plazo, tampoco podían ser marginados del discurso impugnatorio los numerales 7 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil en tanto la demandante persigue obtener su rechazo.
Esta situación implica que el recurrente acepta la decisión adoptada en cuanto al fondo de la cuestión debatida y los errores de derecho que se denuncian no han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues la normativa conforme a la cual se resolvió el caso concreto debe tenerse como correctamente aplicada.
Tal inobservancia es determinante y representa un impedimento para que el recurso pueda prosperar, en tanto se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que ostenta el arbitrio en examen.
Séptimo: Que en un segundo acápite anulatorio, el recurrente estima errónea la condena en costas denunciando la vulneración del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil y a este respecto es menester señalar que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil admite el recurso de casación en el fondo contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
Octavo: Que dicho lo anterior, cabe recordar que esta Corte ha resuelto reiteradamente que la decisión que recae sobre la imposición de las costas no reviste el carácter de sentencia definitiva pues se trata de una medida de carácter económico, y la circunstancia de que ese pronunciamiento se contenga en una sentencia interlocutoria que pone término al juicio, o incluso en la misma sentencia definitiva, sólo responde a un imperativo legal sin que por tal motivo participe de su naturaleza jurídica. Por consiguiente, la resolución impugnada por esta vía no reviste las características de aquellas aludidas en el motivo anterior y el recurso de nulidad intentado en autos deberá ser rechazado también en este aspecto.
Por estas consideraciones y de conformidad con los artículos 764, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Bernardo Pinto Giraud, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de nueve de agosto de dos mil dieciocho, escrita a fojas 527.
Redacción a cargo del ministro Sr. Guillermo Silva G.
Regístrese y devuélvase.
Nº 28.256-2018
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.