Condición suspensiva
- Fecha
- 6 de abril de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Eyzaguirre y Compaqia S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7295-2017
- Primera instancia
- 6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11202-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1562
- Descriptores
- Condición suspensiva · Juicio arbitral · Transacción · Instrumento público · Interpretación de cláusulas contractuales · Conciliación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 41984-2017, 6 de abril de 2020, «Eyzaguirre y Compaqia S.A. con»
Historia del caso
En el mismo rol 41984-2017
- Casación en el fondo Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo 6 abr 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, seis de abril de dos mil veinte.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada, con las siguientes modificaciones se elimina desde el considerando octavo en el número signado con las letras ii) en adelante.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
1°) Que las partes con fecha 10 de agosto de 2011 celebraron por escritura pública una transacción en la cual definieron una forma de pago de los honorarios, la cual consta en la cláusula segunda de dicho instrumento, en que se señala lo siguiente, “Por este instrumento, Eyzaguirre y Compañía S.A. debidamente representada, por una parte y don nombre reservado y Ocean Biotech Incorporated, ésta también debidamente representada, acuerdan poner término a la disputa que mantienen pendiente sobre honorarios del Conflicto del Proyecto Phytotox, y precaver todo y cualquier eventual litigio en relación al mismo, en los términos siguientes: Uno) Don nombre reservado y/u Ocean Biotech Incorporated pagan y pagarán a Eyzaguirre y Compañía S.A., por concepto de honorarios totales, las siguientes cantidades: a) La cantidad de dos millones quinientos mil pesos, que se paga en este acto, al contado y en dinero efectivo, declarando Eyzaguirre y Compañía S.A. recibirse de esa suma a su entera conformidad y b) La cantidad equivalente al dieciséis como veinticinco por ciento de todo y cualquier pago que por concepto de conciliación pendiente se pagare efectivamente a Ocean Biotech Incorporated y/o a don nombre reservado, o la cantidad equivalente a ciento treinta mil dólares estadounidenses, si fuere mayor, que se pagará sujeto a la condición suspensiva que se lleve a efecto la Conciliación pendiente y, entonces don nombre reservado y/u Ocean Biotech Incorporated perciban efectivamente la cantidad de ochocientos mil dólares a que dicha conciliación pendiente se refiere, cualquier suma superior a esta última, sea que ello se obtuviere voluntaria o forzadamente. En este evento, esto es, cumplida la condición suspensiva señalada, se devengará a favor de Eyzaguirre y Compañía la cantidad correspondiente y su pago se efectuará en la forma siguiente…”
El problema, entonces, que se debe resolver es el monto de los honorarios que se pactaron y si se cumplieron las condiciones señaladas para ello.
2°) Que, los honorarios quedaron sujetos a una condición suspensiva que consistía que se llevara a cabo en el juicio arbitral seguido ante el árbitro don nombre reservado, la conciliación pendiente, del cual solo obra en el proceso la transacción posterior con lo cual se entiende acaecido el cumplimiento de dicha condición. La sentencia de primera sostiene que la condición suspensiva no se cumplió porque la suma no alcanzó los US 800.000; sin embargo el número seis de la misma cláusula segunda señala los casos en que dicha condición se encontrará fallida y señala: “Seis) la condición suspensiva del apartado b) del numeral Uno de esta cláusula segunda se entenderá fallida: a) Si la Conciliación pendiente se resciliare por las partes o se declare sin valor ni efecto, por sentencia firme, y no fuere reemplazada al mismo tiempo o dentro de los cinco años siguientes por otro acuerdo, transacción o resolución o fallo judicial celebrado o pronunciado sobre la misma materia; b) si llega a ser imposible llevar a efecto o cumplir la Conciliación pendiente, como en el caso de extinguirse legalmente o disolverse Phytotox Limited, Phytotox S.A y Microalgae Corporation, y perderse todos sus activos de manera que sea razonablemente imposible obtener pago alguno de su parte; y c) Si transcurrieren mas de cinco años desde la fecha de la transacción”, como puede apreciarse, ninguna de ellas se refiere al monto de la conciliación sino al hecho de haberse realizado”.
3°)
Que, en cuanto al monto adeudado, el número uno letra b) de dicha cláusula sostiene que el demandado pagará a la demandante: “b) La cantidad equivalente al dieciséis como veinticinco por ciento de todo y cualquier pago que por concepto de conciliación pendiente se pagare efectivamente a Ocean Biotech Incorporated y a don nombre reservado, o la cantidad equivalente a ciento treinta mil dólares estadounidenses, si fuere mayor… a la cantidad de US$ ochocientos mil”.
La transacción estableció que la suma recibida por el demandado se fijó en la suma de 200.001 dólares norteamericanos, esto es, una suma bastante inferior a los 800.000 dólares norteamericanos; por lo cual se descarta que la suma que deba recibir el demandante equivalga a US$ 130.000.
4°) Que queda, entonces, determinar si al recibir por pago la suma de 200.001 dólares norteamericanos, corresponde al demandante algún pago por concepto de honorarios. Si se toma en cuenta la redacción de dicha cláusula, el 16,25% se fija como honorario a percibir por “todo y cualquier pago que por concepto de conciliación pendiente se pagare efectivamente a Ocean Biotech Incorporated y a don nombre reservado”. La conciliación efectivamente ocurrió y recibieron un pago de US$ 200.001, y dicha cláusula debe interpretarse conforme la regla de la utilidad de las mismas, consagrada en el artículo 1562 del Código Civil, que señala “el sentido en que una cláusula pueda producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno”; pues bien ¿cuándo se podría aplicar el pago del 16,25% de lo obtenido? La cláusula segunda establece a continuación de este 16,25% de cualquier pago, la conjunción “o” que, de acuerdo al diccionario de la Real Academia “es una conjunción disyuntiva que denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas”, que se pagará la suma de US$ 130.000 si lo obtenido es mayor a 800.000 dólares norteamericanos.
Por lo cual, los honorarios adeudados corresponderían de acuerdo a lo anteriormente señalado, a la suma de 32.500,16 dólares norteamericanos que corresponden al 16,25% de los US$ 200.001 obtenidos por la actuación llevada a cabo por el demandante en la conciliación celebrada con Phytotox S.A., Phytotox Limited, Micro Algae Corporation y Algenis Spa, en el marco del juicio arbitral seguido ante el árbitro don nombre reservado, reducida a escritura pública con fecha 6 de junio de 2014 en la Notaría de Santiago servida por nombre reservado.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código Procedimiento Civil, se acoge la demanda de fojas 1 y siguientes, y se condena a los demandados Ocean Biotech Incorporated y a don nombre reservado al pago de US$ 32.500,16, equivalente en moneda nacional a la fecha del pago, más intereses corrientes desde que quede ejecutoriada la presente sentencia, por concepto de honorarios adeudados. No se los condena en costas por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Redactó la abogada integrante Leonor Etcheberry Court
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
N°41.984-2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. Santiago, seis de abril de dos mil veinte.