Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 6 de abril de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Eyzaguirre y Compaqia S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7295-2017
- Primera instancia
- 6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11202-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Título ejecutivo · Escritura pública · Obligación líquida · Prueba confesional · Contrato de transacción · Mérito de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 41984-2017, 6 de abril de 2020, «Eyzaguirre y Compaqia S.A. con»
Historia del caso
En el mismo rol 41984-2017
- Casación en el fondo Condición suspensiva 6 abr 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, seis de abril de dos mil veinte.
Vistos:
En estos autos rol C-11202-2016, seguidos ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio sumario de cobro de honorarios, caratulados “nombre reservado y Compañía S.A. con nombre reservado”, por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, se rechazó, con costas, la demanda interpuesta por Fernando Maturana Crino, en representación de Eyzaguirre y Compañía S.A., en contra de don nombre reservado.
Se alzó la parte demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veinticuatro de agosto de dos diecisiete, la confirmó.
En contra de esta última sentencia, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que acoja la demanda.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la infracción en un primer capítulo de nulidad, sobre la procedencia de la acción de honorarios y el título fundante de los artículos 434 N°2, 438, inciso primero, número 3, e inciso segundo, y 680, inciso segundo, número 3, del Código de Procedimiento Civil y artículos 1699, 1700 y 2446 del Código Civil.
Respecto a los artículos 434 N°2 y 438, inciso primero, número 3, e inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, sostiene que se aplicaron erróneamente, ya que el primero regula la admisibilidad como título ejecutivo de la copia de una escritura pública, y el segundo determina cuándo esa especie de título admite el juicio ejecutivo, en el sentido que debe contener una obligación líquida o liquidable mediante una simple operación aritmética y con solo los datos que el mismo título suministre, cuyo no es el caso de la copia de la escritura pública de la transacción suscrita entre las partes, como quiera que dicha transacción contiene un acuerdo de pago de honorarios sujeto a una condición que obliga a hacer una determinación del honorario que se devenga por su cumplimiento. Sostiene que la infracción ocurre por haber aplicado las dos disposiciones para concluir que se estaba en presencia de un título ejecutivo que debió ser materia de una acción en juicio ejecutivo. Por lo cual, existe asimismo, una confusión con el mérito probatorio del documento que contiene la transacción y con la naturaleza del contrato de transacción, de conformidad a los artículos 1699, 1700 y 2446 del Código Civil, en el sentido que la circunstancia que el contrato de transacción haya evitado un conflicto futuro sobre el honorario discutido a la época de la celebración, no impide que posteriormente pueda producirse una nueva disputa o controversia sobre lo pactado, lo que dependerá de los acontecimientos que sobrevengan, y en tal caso, si lo pactado se refiere a un honorario, se ha de concluir que la disputa respecto de la transacción lo es respecto del cobro de honorarios a que ella se refiere. Respecto del artículo 680 inciso segundo número 3 del Código de Procedimiento Civil, la infracción se produce por haber entendido que no era aplicable al caso, en circunstancias que lo era, por existir una controversia sobre la procedencia del pago de honorarios en virtud de lo pactado en la transacción.
En un segundo capítulo, sobre la ley del contrato y su interpretación, respecto a la condición pactada, considera infringidos los artículos 1562, 1564 inciso primero y 1713 inciso primero del Código Civil, sostiene que la judicatura de fondo solo se atuvo lo expresado en la letra b) del numeral Uno de la cláusula segunda de la transacción e ignoró lo expresado en los numerales Tres y Seis de la misma. Establece que si se deja de aplicar el artículo 1562 del Código Civil, los numerales Tres y Seis quedan sin sentido y carecen de todo efecto, e igualmente si se deja de aplicar el artículo 1564 inciso primero del Código Civil, las tres estipulaciones quedan en contradicción, al punto de no ser posible entender cómo debe darse por cumplida la condición. Respecto del artículo 1713 del Código de Bello, sostiene que se vulnera en la medida que produce plena prueba la confesión judicial, en la medida que se trate de hechos contra el confesante y no a su favor, como ocurre en autos con la prestada por el demandado.
En un tercer capítulo, sobre el derecho a los honorarios devengados, sostiene que se infringieron los artículos 1485 inciso primero, 1489 inciso segundo, 1537, 543, 1545, 1546, 1559 número 1, 2118 y 2158 número 3 del Código Civil, relacionado con la necesidad de aplicar al caso las normas sobre la acción de cobro de honorarios, las cuales no fueron aplicadas por la judicatura del fondo.
Termina señalando como las infracciones influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que, para una adecuada resolución del asunto, es menester consignar los hechos que fueron establecidos por los tribunales del fondo. A saber:
a) El demandante prestó servicios profesionales a la parte demandada.
b) Con fecha 10 de agosto de 2011, se celebró un contrato de transacción por escritura pública en la Notaría de Santiago servida por nombre reservado, entre Eyzaguirre y Compañía S.A. y nombre reservado, estableciéndose que por concepto de servicios profesionales prestados se pagaría una cantidad inmediata y fija de $ 2.500.000.- y la obligación de solucionar una cantidad equivalente al 16,25% que por concepto de la conciliación pendiente se pagare a Ocean Biotech Incorporated y/o al demandado, o la cantidad equivalente a US$130.000, si fuere mayor, que se pagaría sujeto a la condición suspensiva que lleva a efecto dicha conciliación.
c) El demandado y otros celebraron con Phytotox S.A., Phytotox Limited, Micro Algae Corporation y Algenis Spa un contrato de transacción por escritura pública otorgada en la Notaría de Santiago servida por nombre reservado, el 6 de junio de 2014, incluyendo instrucciones notariales de la misma fecha, en la que pactaron que el pago sería de US$ 200.001 y se efectuaría en el plazo de un año desde la fecha de la transacción.
d) nombre reservado pagó $ 78.000.000 a Eyzaguirre y Compañía S.A., por concepto de honorarios profesionales, con anterioridad a la fecha de la transacción suscrita en agosto de 2011.
e) A Eyzaguirre y Compañía S.A. se le pagaría por concepto de honorarios profesionales, sólo si lograba acuerdos superiores a US$ 800.000, confirme se indicó en la transacción descrita en la letra c), que antecede.
Tercero: Que, sobre la base de estos antecedentes, la judicatura del grado concluyó que la discusión se encuentra delimitada, primeramente, a establecer, si el contrato de transacción de honorarios invocado por el actor, celebrado el 10 de agosto de 2011, generó obligaciones para con la demandada, en lo que respecta específicamente al punto b) de la cláusula segunda. De aquella cláusula se advierte que la obligación del demandado de pagar una cantidad de dinero, quedó sujeta a una condición suspensiva, cual era, específicamente, “que se lleve a efecto la Conciliación pendiente, y entonces, don nombre reservado y/u Ocean Biotech Incorporated perciban efectivamente la cantidad de ochocientos mil dólares a que dicha conciliación pendiente se refiere, o cualquier suma superior a esta última, sea que ello se obtuviere voluntaria o forzadamente…” Enseguida, determinó que correspondía dilucidar si aquella transacción celebrada el 6 de junio de 2014 por la cual se acordó el pago al demandado de la suma de US$ 200.001, constituye el cumplimiento de la condición suspensiva. Aquella conciliación pendiente estaba referida al juicio arbitral seguido ante el juez árbitro don Arturo Irarrázaval Covarrubias, del cual solo obra en el proceso la transacción posterior que hace suponer el cumplimiento de dicha condición. Agrega que no puede desconocerse que la transacción suscrita el año 2014, tuvo como objeto poner fin a todas las diferencias que motivaron la interposición de acciones civiles y de precaver todo litigio entre las partes, que como resultado provocó que el demandado recibiera el pago de una suma de dinero, US$ 200.001; sin embargo, de la lectura atenta de la transacción de honorarios aportada por la actora, se advierte que tal condición suspensiva se entendería cumplida si se materializaba la conciliación pendiente y que se pagaba al demandado la suma de US$ 800.000 o una suma superior, por lo que de una simple operación aritmética no puede sostenerse que la condición se encuentra cumplida.
A mayor abundamiento, sostiene la judicatura que se entabló acción en juicio sumario para perseguir el cobro de honorarios derivados del contrato de transacción de fecha 10 de agosto de 2011, la fuente de donde emana la obligación corresponde naturalmente al contrato de transacción, y no a uno de honorarios, por lo cual el procedimiento sustanciado se hace improcedente, sin perjuicio de que el tribunal pueda y deba emitir un pronunciamiento sobre la cuestión debatida, que el objeto de todo cobro de honorarios es debatir acerca de la existencia de un pacto o contrato de honorarios y que éstos se encuentren adeudados, sin embargo en este proceso no ha sido necesario probar que existió tal pacto, sino el cumplimiento del pago de honorarios que fueron sujetos a una condición suspensiva, materia que no dice relación con el presente procedimiento, sino que al transformarse dicho contrato en un título ejecutivo, debió seguirse esa vía procesal, una vez cumplida la condición, por lo cual rechaza la demanda, con costas.
Cuarto: Que, en el primer capítulo de nulidad, el recurrente sostiene que lo fallado por la judicatura de fondo incurre en un error al entender que la transacción por ser un contrato contenido en una escritura pública, tendría la calidad de título ejecutivo, al señalar el artículo 434 N°2 del Código de Procedimiento Civil que “El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuanto para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos:
1°. Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria;
2°. Copia autorizada de escritura pública;”
Si bien es cierto que en el juicio no se discutió sobre la procedencia o no de un pacto de honorarios entre las partes, ya que la transacción versaba sobre ello, también es efectivo que para que proceda la tramitación de un juicio ejecutivo es necesario la presencia de un título ejecutivo en que conste una obligación líquida y actualmente exigible, de acuerdo lo sostienen los artículos 437 y 438 del Código de Procedimiento Civil, y para los efectos de los honorarios pactados entre las partes en la transacción, los comparecientes señalaron en la cláusula segunda: “Por este instrumento, Eyzaguirre y Compañía S.A. debidamente representada, por una parte y don nombre reservado y Ocean Biotech Incorporated, ésta también debidamente representada, acuerdan poner término a la disputa que mantienen pendiente sobre honorarios del Conflicto del Proyecto Phytotox, y precaver todo y cualquier eventual litigio en relación al mismo, en los términos siguientes: Uno) Don nombre reservado y/u Ocean Biotech Incorporated pagan y pagarán a Eyzaguirre y Compañía S.A., por concepto de honorarios totales, las siguientes cantidades: a) La cantidad de dos millones quinientos mil pesos, que se paga en este acto, al contado y en dinero efectivo, declarando Eyzaguirre y Compañía S.A. recibirse de esa suma a su entera conformidad y b) La cantidad equivalente al dieciséis como veinticinco por ciento de todo y cualquier pago que por concepto de conciliación pendiente se pagare efectivamente a Ocean Biotech Incorporated y/o a don nombre reservado, o la cantidad equivalente a ciento treinta mil dólares estadounidenses, si fuere mayor, que se pagará sujeto a la condición suspensiva que se lleve a efecto la Conciliación pendiente y, entonces don nombre reservado y/u Ocean Biotech Incorporated perciban efectivamente la cantidad de ochocientos mil dólares a que dicha conciliación pendiente se refiere, cualquier suma superior a esta última, sea que ello se obtuviere voluntaria o forzadamente. En este evento, esto es, cumplida la condición suspensiva señalada, se devengará a favor de Eyzaguirre y Compañía la cantidad correspondiente y su pago se efectuará en la forma siguiente…”
Pues, entonces, la pregunta que debemos responder es si la cláusula segunda contiene una obligación líquida, esto es, aquella cuyo monto en el título aparece determinado con precisión, o que puede determinarse mediante simples operaciones aritméticas, con los datos que el título suministre. En otras palabras, no es dudoso lo que se debe, así lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que la ejecución puede recaer: … 3°. Sobre cantidad líquida de dinero o de un género determinado cuya avaluación pueda hacerse en la forma que establece el número anterior.
Se entenderá cantidad líquida, no sólo la que actualmente tenga esta calidad, sino también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre.” Al respecto, a la judicatura de la instancia no le bastó el título ejecutivo para fijar que el demandado nada le adeudaba al demandante ya que necesitó recurrir, tal como lo señala el considerando Octavo de la sentencia de primera instancia, ratificada por la de segunda instancia, a la prueba de absolución de posiciones requerida por la parte demandada con la cual tiene por establecido los siguientes hechos: i) que nombre reservado pagó $ 78.000.000 a Eyzaguirre y Compañía S.A., por concepto de honorarios profesionales, y ii) que se le pagaría a Eyzaguirre y Compañía S.A. por concepto de honorarios profesionales, sólo si lograba acuerdos superiores a US$800.000. Por lo cual, al determinarlo de esta forma, es claro que no se podía determinar el monto de los honorarios solamente con los datos que proveía el título, por lo cual existe un error de derecho al aplicar el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Que el artículo 1713 del Código Civil, citado como como vulnerado por el recurrente, sostiene que “La confesión que alguno hiciere en juicio por sí, o por medio de apoderado especial, o de su representante legal, y relativa a un hecho personal de la misma parte, producirá plena fe contra ella, aunque no haya un principio de prueba por escrito; salvo los casos comprendidos en el artículo 1701, inciso 1.º y los demás que las leyes exceptúen.” La absolución de posiciones de la cual la sentencia dedujo como hecho “que se le pagaría a Eyzaguirre y Compañía S.A. por concepto de honorarios profesionales, solo si lograba acuerdos superiores a US$ 800.000”, deriva de la confesión en juicio prestada por el demandado don nombre reservado, quien al señalar lo anterior declara sobre un hecho que lo favorece, por lo cual no podría haberse beneficiado con esa sola declaración, para establecerse esa forma de pago de los honorarios, por lo cual existe un error en la aplicación del artículo 1713 del Código Civil, por parte de la judicatura de la instancia, en el sentido de hacer plena prueba a favor de quien confiesa y no en su contra, como lo señala la norma citada.
Sexto: Que, así las cosas, erró la judicatura del fondo al calificar como título ejecutivo la transacción, ya que, a pesar de constar en una escritura pública, no contiene una obligación líquida, como, asimismo, la forma de determinar el pago de los honorarios utilizando el valor de la prueba confesional a favor de quien declara y no en su contra, como lo exige el artículo 1713 del Código Civil. Por lo anterior no es necesario referirse a los restantes capítulos de nulidad hechos valer por el recurrente.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido, en lo principal de fojas 326 y siguientes, en contra de la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, y en consecuencia, se la invalida, debiendo dictarse, acto seguido y sin nueva vista, la de reemplazo que corresponda.
Regístrese.
Redactó la abogada integrante Leonor Etcheberry Court.
N°41.984-17
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. Santiago, seis de abril de dos mil veinte.