Juicio ejecutivo
- Fecha
- 13 de abril de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Ingenieria y Proyectos Scent Limitada con Bohmen S.A. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12890-2018
- Primera instancia
- 19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 27019-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Disidencia
- ROSA DEL CARMEN EGNEM SALDÍAS
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 152
Decreto 152: art. 7 - Descriptores
- Juicio ejecutivo · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Abandono del procedimiento · Cobro de facturas
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22180-2019, 13 de abril de 2020, «Ingenieria y Proyectos Scent Limitada con Bohmen S.A. (e)»
Texto íntegro
Santiago, trece de abril de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos sobre juicio ejecutivo tramitados digitalmente ante el 19º Juzgado Civil de Santiago, Rol Nro. C-27019-2017, caratulados “Ingeniería y Proyectos Scent Limitada con nombre reservado”, por sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho el tribunal de primera instancia acogió el incidente de abandono del procedimiento, sin costas.
Se alzó el demandado y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en pronunciamiento de dieciocho de junio del año dos mil diecinueve confirmó el fallo apelado.
Contra esta última resolución el ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente de casación sostiene que la sentencia impugnada infringe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que en la especie no ha transcurrido el plazo de inactividad de seis meses que exige el referido precepto para declarar el abandono del procedimiento. En su libelo expone que los sentenciadores yerran al no tener en consideración las peticiones de desarchivo efectuadas por su parte los días 6, 9 y 10 de agosto de 2018, las que en su concepto tuvieron el efecto de interrumpir el plazo del abandono del procedimiento que corría desde la última resolución útil de 15 de febrero de 2018, que recibió la causa a prueba.
Explica que el tribunal de primer grado archivó el expediente antes de transcurridos seis meses desde la resolución antes señalada y es por ello que su parte se vio obligada a solicitar el desarchivo, lo que también pidió antes de que se configurara el plazo para decretar el abandono, pues el desarchivo era necesario a fin de contar con el expediente para continuar con la tramitación de la causa y por ende debe tales solicitudes deben ser consideradas como gestiones útiles.
Por último, agrega que se dio por expresamente notificado del auto de prueba con fecha 10 de agosto de 2018, actuación que también debe ser tenida como útil para dar curso progresivo a los autos.
Finaliza señalando que de haber aplicado correctamente la ley, los sentenciadores debieron haber declarado que el procedimiento no está abandonado.
SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del presente recurso cabe tener en consideración las siguientes actuaciones del proceso atingentes al abandono de procedimiento:
1.- Con fecha 28 de noviembre de 2017 se presentó en estos autos demanda ejecutiva de cobro de facturas, a la que el demandado opuso excepciones con fecha 7 de febrero de 2018.
2.- El 15 de febrero de 2018 se declararon admisibles y se recibieron a prueba las excepciones.
3.- El 11 de junio el tribunal archivó los antecedentes.
4.- El 6 de agosto de 2018 el ejecutante solicitó el desarchivo de los autos, a lo que el tribunal no dio lugar por resolución de 8 de agosto de 2018, fundado en que el solicitante no señaló motivo específico ni plausible para el desarchivo.
5.- Los días 9 y 10 de agosto de 2018 el demandante reiteró la petición de desarchivo y, adicionalmente, en la presentación de 10 de agosto se dió por expresamente notificado del auto de prueba.
6.- Por pronunciamiento de 14 de agosto de 2018 el tribunal tuvo al demandante por notificado de la resolución que recibió a prueba las excepciones, accedió al desarchivo y concedió un plazo de 10 días para dar curso progresivo a los autos.
7.- El día 30 de agosto de 2018 se notificó del auto de prueba al ejecutado.
8.- Con fecha 3 de septiembre de 2018 el ejecutado interpuso incidente de abandono del procedimiento.
TERCERO: Que la sentencia cuestionada acogió el incidente de abandono del procedimiento, por estimar que se configuraban los requisitos previstos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, razonando que luego de dictada la interlocutoria de prueba, la única gestión útil para la prosecución del juicio era la notificación de dicha resolución a todas las partes del juicio, presupuesto necesario para que pueda comenzar a correr el término probatorio.
CUARTO: Que atendido los antecedentes del proceso y las alegaciones planteadas en el recurso de casación en estudio, resulta que el reproche jurídico se circunscribe a determinar si las solicitudes de desarchivo de fecha 6, 9 y 10 de agosto de 2018 tuvieron la virtud de interrumpir el plazo de inactividad que exige la ley. Asimismo, debe dilucidarse si la solicitud de tenerse por notificado expresamente de la interlocutoria de prueba dictada en autos, formulada en un otrosí de la presentación de fecha 10 de agosto de 2018, tiene el carácter de gestión útil en los términos que lo exige la ley.
QUINTO: Que en este contexto, la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Tal institución de carácter procesal allí consignada, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala, constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que “tal pasividad debe ser imputable”, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, “los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término” (C.S. autos Rol N° 3.439-05; Rol N° 9016-10 y Rol N° 957-10).
SEXTO: Que de la norma citada en el motivo que precede se desprende que la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que lo es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
Al respecto, conviene señalar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo, de modo que en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al actor instar por la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba, única forma de pasar al estadio procesal siguiente.
SÉPTIMO: Que, por otra parte, tal como esta Corte ha resuelto en causas roles N°6977-15, N°76268-16 y N°6861-17, la mera solicitud de desarchivo no constituye una gestión útil, al carecer de la trascendencia jurídico procesal que se requiere para la prosecución del juicio. Se trata de una actuación que si bien puede ser considerada necesaria, por sí sola no puede ser dotada del carácter de útil, pues sin la materialización de una actuación posterior de apremio no resulta eficaz a tal fin, como ocurrió en el caso de autos, en que la solicitud de desarchivo no fue acompañada de otra petición que tuviera como consecuencia una actuación posterior que por si sola promoviera el avance del juicio tendiente al cumplimiento de la obligación.
Por lo demás, resulta imposible soslayar que la presente causa ha sido tramitada digitalmente, conforme a las disposiciones de la Ley de Tramitación Electrónica, siendo el desarchivo, en este caso, un mero cambio de estado computacional, no resultando por tanto plausible la alegación de que el ejecutante se vió privado de acceder materialmente al expediente.
OCTAVO: Que a la luz de lo expresado y considerando lo obrado en autos corresponde concluir que a las gestiones invocadas por la parte recurrente no puede atribuírseles la potestad de provocar la interrupción del término referido en el acápite que antecede, por cuanto carecen del carácter de “útil” exigido para hacer procedente el incidente de abandono entablado. En efecto, la mera solicitud desarchivo, y la presentación por la cual el demandante solicita se le tenga por notificado de la resolución que recibe la causa a prueba no importan ni dan cuenta de un actuar destinado efectivamente a la continuación en la tramitación del proceso con el objeto de obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido; desde que no se adoptaron por el ejecutante las medidas pertinentes para proceder a efectuar igual notificación al demandado, oportunidad a partir de la cual comienza a correr el término probatorio. De este modo, no habiendo cumplido el ejecutante con la carga de dar impulso al proceso en esta etapa que es común para todas las partes, su inacción permitió, indefectiblemente, la paralización del curso del pleito.
NOVENO: Que de lo expuesto queda en evidencia que al negar los jueces del fondo el carácter de útil a las presentaciones invocadas por el recurrente y, consecuencialmente, la eficacia de una interrupción a dichos escritos, no han incurrido en los yerros denunciados al declarar el abandono del procedimiento. Así, al no haber existido infracción de los preceptos invocados por el recurso, éste no puede prosperar y debe ser desestimado.
Y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Elisa Cabrera Quilahueque, en representación de la ejecutante, contra la sentencia de dieciocho de junio de dos mil diecinueve.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Egnem, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante por considerar que los sentenciadores incurrieron en el error de derecho denunciado, por las siguientes consideraciones:
1°) Que es relevante para quien disiente en primer lugar precisar que, según lo revela el mérito del proceso, en una sustanciación irregular el tribunal se dispuso el archivo de los antecedentes antes de transcurridos seis meses de inactividad de las partes, lo que necesariamente obligaba a la actora a solicitar el desarchivo –erróneamente ordenado- para proseguir la tramitación de la causa, pues la situación procesal de archivo, aun tratándose de una causa electrónica, no permite dar curso al procedimiento. Por ende, sin este trámite previo de desarchivo no se concibe el curso de un juicio, en las condiciones recién anotadas.
2°) Que, por otra parte, el mérito de los antecedentes da cuenta que, una vez recibida la causa a prueba la parte demandante se notificó de esa resolución antes de transcurridos los seis meses a que se refiere el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
3°) Que, además de lo dicho sobre el archivo irregular de la causa, un segundo punto a dilucidar estriba en la calificación que corresponde otorgar a la actuación realizada por la parte demandante el día 10 de agosto de 2018, puesto que de estimarse que constituye una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, el incidente de abandono del procedimiento debe ser rechazado y, por el contrario, si se considera que es inútil, ociosa y carente de efectos que permitan avanzar en el juicio, aquél debe ser acogido.
4°) Que previo a otra consideración es necesario hacer constar que, en cuanto a su fundamento, indiscutidamente, el abandono del procedimiento es una sanción procesal cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante que ha ejercido la acción y que determina la sustanciación del juicio. En este sentido y, en cuanto sanción, las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, circunstancia que, entre otros aspectos significa que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción, que él, o los expresamente indicados en la ley.
5°) Que el derecho a la acción está amparado constitucionalmente, desde que se provee para la protección de los derechos e intereses legítimos; es la tutela referida al ejercicio de la acción en el marco de un debido proceso. Pero más allá de eso, la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas trasciende el mero ejercicio de la acción y el inicio del procedimiento destinado a que aquélla sea sustanciada; la efectividad en la protección cubre también el espectro de que sea totalmente tramitado el proceso, se obtenga una sentencia definitiva que decida el conflicto, y que la misma se pueda cumplir. Bajo esta mirada del derecho a la acción y a la sustanciación integral del proceso para obtener la decisión judicial definitiva y ejecutarla, vuelve a cobrar relevancia la excepcionalidad de las sanciones procesales que impiden la prosecución del juicio, y, el imperativo de interpretar restrictivamente las normas que las consagran.
Es en relación a los límites en el ejercicio de la acción que el profesor Alejandro Romero Seguel en su libro “Curso de Derecho Procesal Civil”, tomo I, pág. 69, ha expresado: “Se podría decir que en relación al ejercicio de este derecho existe como pauta rectora el principio “pro actione” en virtud del cual los órganos judiciales deben interpretar los diferentes requisitos y presupuestos procesales de un modo más favorable con el derecho constitucional a obtener la protección judicial de los derechos, debiendo rechazarse in limine litis las tesis rígidas o formalistas que puedan privar a las personas de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos”.
6°) Que, en este contexto, no puede ser considerada inútil o carente de efecto la sola notificación al demandante de la interlocutoria de prueba, toda vez que, de faltar esta actuación, el período probatorio no hubiese podido comenzar a correr. Es evidente que para contemplar una “última notificación a las partes” ha debido mediar “una primera”, siendo del caso que no existe exigencia legal en orden a que todas las partes del juicio deban ser notificadas coetánea o simultáneamente de la resolución ya comentada.
7°) Que, por consiguiente, no se divisa la razón jurídica o práctica para asignar el carácter de útil sólo a la última notificación, desde que cada comunicación del auto de prueba genera por sí misma el efecto de avanzar en la prosecución del juicio no evidenciándose, por ende, la inactividad de las partes como se pretende por el incidentista. Lo contrario implicaría asumir que el legislador ha determinado que la interlocutoria de prueba deba ser notificada a todas las partes del juicio, cualquiera sea su número, en el plazo fatal de seis meses, exigencia que en modo alguno contempla la regulación normativa del proceso civil. A este respecto, el profesor Gonzalo Cortez Matcovich, en el artículo publicado en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción N° 243, “Gestiones útiles en el abandono del procedimiento”, comentado el fallo de esta Corte Suprema de 2 de octubre de 2017, en el Rol N° 55.208-2016, ha señalado lo que sigue: “Por consiguiente, como lo resuelve el fallo, es manifiesta la utilidad de la notificación de la interlocutoria de prueba a la parte demandante y, en tales condiciones, el plazo para que comience a transcurrir el abandono del procedimiento se contabiliza desde la resolución que recayó en la aludida gestión útil.
Por otro lado, no se puede considerar inocua o inútil la sola notificación de una de las partes, pues si se hiciera una supresión hipotética de dicha actuación el período probatorio no hubiera podido comenzar a correr, con lo que resulta demostrado que esa primera notificación de la resolución que recibió la causa a prueba ocasionó un provecho al procedimiento”.
8°) Que por lo expuesto, en concepto de la disidente, al declarar el abandono del procedimiento los jueces del grado infringieron el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, yerro que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la resolución impugnada, toda vez que es evidente que un artículo que, con arreglo a las normas y principios de interpretación que rigen la materia, debió ser desestimado, fue sin embargo, erróneamente acogido.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva Gundelach y de la disidencia, su autora.
Rol Nº 22.180-19.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S, Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B,
No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.