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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 19162-201814 abr 2020
Fecha
14 de abril de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Daño emergente
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1642-2017
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 3758-2016
Ministros
Antonio Barra Rojas, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 771
Descriptores
Daño emergente · Daño moral · Responsabilidad extracontractual · Responsabilidad solidaria · Teoría de los actos propios · Ausencia de agravio · Principio de la buena fe · Actuación contraria al acto propio · Falta de agravio · Responsabilidad Civil · Responsabilidad simplemente conjunta · Delito de lesiones menos graves
Cita
Corte Suprema, Rol N° 19162-2018, 14 de abril de 2020, «con»

Texto íntegro

Santiago, catorce de abril de dos mil veinte.

VISTO:

En autos seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con Comercial Donem Ltda. y otro”, por sentencia de primera instancia de seis de noviembre de dos mil diecisiete, se acogió, con costas, la demanda de indemnización de perjuicios deducida por nombre reservado, por sí y en representación de nombre reservado , en contra de Comercial Donem Limitada y de nombre reservado, y en consecuencia se condenó a la demandada Comercial Donem Limitada a pagar a las actoras la suma de $111.376 por concepto de daño emergente y por daño moral $5.000.000 a nombre reservado y $6.000.000 a nombre reservado, condenándose igualmente al demandado nombre reservado al pago de $165.000 por daño emergente y por daño moral las sumas de $6.000.000 a nombre reservado y $9.000.000 a nombre reservado, con los intereses y reajustes que se indican.

Se alzó la demandada Comercial Donem Limitada y se adhirió a la apelación la demandante, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco por decisión de veinte de junio de dos mil dieciocho, confirmó el fallo apelado.

En contra de dicha decisión la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 2320, 2322 y 2325 del Código Civil, argumentando que los sentenciadores interpretan erróneamente la primera disposición legal citada, en relación a la responsabilidad sobre un hecho único que en este caso es el delito de lesiones menos graves cuya causa se encuentra indubitadamente -según la sentencia recurrida- en la agresión materializada por el guardia (dependiente) del establecimiento comercial.

Sostiene que lo anterior significa que no hay posibilidad ni lógica alguna para el juez de dividir el hecho dañoso, siendo uno solo el daño proveniente de un solo hecho.

Señala que la solidaridad no constituye una norma sustantiva sino que una modalidad del pago a la obligación de reparar el daño causado, a los efectos de un ilícito civil o penal, siendo de la esencia de la obligación de indemnizar según la disposición infringida que la responsabilidad alcanza no solamente al autor del daño, en este caso al guardia del establecimiento, sino también al tercero de quien dependía, Comercial Donem Ltda. presumiéndose al tenor del artículo citado la falta de vigilancia, control y cuidado incurrida frente al actuar de su subordinado, la que únicamente puede ser desvirtuada por prueba en contrario.

Indica que la división que hace la sentencia y su posterior confirmación, queda descartada según lo que establece el inciso 4° de la disposición señalada, estableciendo que así los artesanos y empresarios responden del hecho de sus aprendices o dependientes, siendo la responsabilidad en relación al daño, esto es, la misma agresión en contra de los demandantes y no referente a la aportación en proporción a la producción del perjuicio.

Agrega que confirma esta idea básica de la responsabilidad solidaria que el artículo 2325 del código del ramo establece que las personas obligadas a la reparación de los daños causados por la que de ella depende, tienen derecho a ser indemnizadas sobre los bienes de estas, si los hubiere, efecto jurídico y que recae en una acción llamada repetición contenida en el artículo 1522.

Afirma que el error de la sentencia al dividir la responsabilidad, redunda en un efecto injusto y hasta arbitrario ya que no se distingue como el juez cuantifica esta división, en cuando a su monto y su naturaleza.

Refiere que la infracción reseñada influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo ya que al señalar el tribunal de alzada que la obligación es simplemente conjunta en la producción de un mismo y un solo perjuicio a la parte demandante, la priva de toda solvencia toda vez que el dependiente prácticamente carece de bienes o no se le conocen si los tiene, haciendo imposible la satisfacción de la reparación del daño causado en el monto avaluado por los sentenciadores, provocando con ello que la reparación no sea íntegra. De modo que si la sentencia recurrida hubiese establecido como en derecho corresponde que la obligación de indemnizar es solidaria, debió haber condenado a ambos demandados como responsables del total del perjuicio, con independencia del derecho a repetir entre ellos.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1).- nombre reservado por sí y en representación de su nieta la menor nombre reservado, dedujo demanda en contra de Comercial Donem Limitada y de nombre reservado, a fin de que se le indemnicen los perjuicios sufridos con motivo de los hechos ocurridos el 18 de mayo de 2015, al interior del local de la demandada, consistentes en agresiones y vejámenes efectuados por el demandado, quien se desempeñaba como guardia de seguridad en dichas dependencias.

Solicita se condene a los demandados al “pago de un monto de $95.000.000.- o lo que S.S. estime, de forma solidaria, conjunta o bien de manera subsidiaria según proceda conforme a texto legal…”

2).- La contestación se evacuó en rebeldía de los demandados.

3).- La sentencia de primera instancia acogió la demanda y condenó a los demandados en forma conjunta al pago de las prestaciones que para cada uno se fijan en favor de las actoras, como se indica en lo expositivo.

4).- La parte demandante se adhirió al recurso de apelación que dedujo la contraria, instando por la enmienda de la sentencia en cuanto condenó conjuntamente a los demandados, solicitando que la indemnización regulada por el tribunal sea pagada en forma solidaria por los mismos.

5) El tribunal de alzada, confirmó la sentencia apelada.

TERCERO: Que cabe tener en consideración que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 771 del Código de Enjuiciamiento Civil el recurso de casación debe ser interpuesto por la parte agraviada, lo que importa necesariamente que la sentencia impugnada debe haber causado a la recurrente un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo y que el vicio de que se trate debe afectar esencialmente lo decidido.

La exigencia del agravio no sólo emana de la norma legal citada sino que también del hecho de participar la casación de las características de los recursos en general, pues constituye un presupuesto para los medios de impugnación la existencia del agravio que debe manifestar y soportar quien lo interpone.

CUARTO: Que el agravio es sinónimo de perjuicio y se entiende que concurre cuando no se obtiene todo lo que se ha pedido en el juicio. Se dice que en general una resolución causa agravio a una parte cuando esta le ha sido desfavorable por no haberse acogido íntegramente sus pretensiones o contra pretensiones. Tal requerimiento es relevante no sólo por ser una imposición de origen legal, sino por ser también un deber al cual debe ajustarse la labor de respuesta de esta Corte de Casación.

En efecto, la competencia del tribunal se circunscribe doblemente, tanto por el vicio que sustenta su impugnación como al perjuicio sufrido por el recurrente, de tal suerte que el tribunal y la sentencia de casación se encuentran determinados por los extremos del recurso de nulidad, que debe ser congruente con la posición asumida en el juicio.

QUINTO: Que de lo señalado es posible concluir que la recurrente carece de la calidad de agraviada que la habilite para interponer el presente recurso de casación, pues la decisión a la que arriban los jueces del grado en el fallo impugnado corresponde precisamente a lo que la misma reclamó en su libelo, al pedir indistintamente que los demandados fueran condenados de forma solidaria, conjunta o subsidiaria al pago de las indemnizaciones que estableciera el tribunal; planteamiento que reiteró al evacuar el trámite de réplica, al ratificar íntegramente la demanda.

De este modo, al haber acogido el fallo atacado la demanda condenando a los demandados en forma conjunta al pago de las sumas fijadas por concepto de indemnización de perjuicios, es decir, mediante una de las formas en que la actora lo pidió expresamente, no puede considerársele legitimada para impugnarlo, pues la decisión resulta acorde con la posición jurídica que detentó en el juicio, aun cuando impugnara el fallo de primer grado por este motivo, pues la forma en que planteó su pretensión excluye toda posibilidad de agravio.

SEXTO: Que, al respecto, resulta útil tener en consideración el principio encarnado en la frase latina “venire contra factum proprium non valet”, que se ha traducido en la “teoría del acto propio”, vinculada con toda claridad a uno de los puntales de nuestro sistema jurídico: el principio de la buena fe, conforme al cual “Nadie puede ponerse de tal modo en contradicción con sus propios actos y no puede, por tanto, ejercer una conducta incompatible con la asumida anteriormente”. (Alejandro Borda, “La Teoría de Los Actos Propios. Un análisis desde la doctrina argentina. Cuadernos de Extensión Jurídica N° 18. Año 2010. Universidad de Los Andes; págs. 35).

En este sentido esta Corte ha señalado que a nadie le es lícito hacer valer un derecho civil o procesal en contradicción con su anterior conducta jurídica (sentencias recaídas en los roles números 4689-05, 2349-05, 127-05, 3437-04, entre otras).

Esta doctrina ha sido recogida en diversas disposiciones de nuestro Código Civil, como los artículos 1683, 1481, 1546, y en su forma de expresión conocida como buena fe informa en carácter de principio general todo el referido cuerpo de leyes. Así, se impide jurídicamente que una persona afirme o niegue la existencia de un hecho determinado, en virtud de haber antes ejecutado un acto, hecho una afirmación o formulado una negativa en el sentido precisamente opuesto, pues de acuerdo a este principio nadie puede contradecir lo dicho o hecho por él mismo, con perjuicio de un tercero.

Los actos propios encuadran el derecho de los litigantes, no pudiendo éstos desconocer lo que los mismos han afirmado o sostenido y las consecuencias jurídicas de su propia conducta en el proceso.

SÉPTIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso será desestimado.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Gaspar Antonio Calderón, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de veinte de junio de dos mil dieciocho.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministro Sra. Rosa María Maggi D.

Rol N° 19.162-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por las Ministras Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Antonio Barra R.

No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.