Mérito ejecutivo
- Fecha
- 17 de abril de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Mérito ejecutivo
- Carátula
- Constructora Sauterel Ltda. con Inmobiliaria Gestion e Inversiones Centenario S.A.(E)
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 330-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 3591-2017
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jorge Dahm Oyarzún, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Lamberto Cisternas Rocha
- Redacción
- Jorge Lagos Gatica
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 767
Ley N° 19.983: arts. 3, 5, 9 - Descriptores
- Mérito ejecutivo · Factura · Plazo legal · Recepción de mercadería · Aceptación de factura · Cobro de facturas · Objeción carece de sustento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6293-2019, 17 de abril de 2020, «Constructora Sauterel Ltda. con Inmobiliaria Gestion e Inversiones…»
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de abril de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos sobre gestión preparatoria de factura, por resolución de 7 de marzo de 2018 dictada por el Segundo Juzgado Civil de Temuco se rechazó la impugnación de factura emitida electrónicamente.
Apelada esta sentencia por la demandada, la Corte de Apelaciones de Temuco la revocó con fecha 10 de enero de 2019, acogiendo la impugnación.
Contra este último pronunciamiento la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, fundando el recurso aduce la incorrecta aplicación que, a su juicio, ha hecho la sentencia recurrida del artículo 1698 del Código Civil y artículo 3º de la Ley Nº 19.983 que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura.
Respecto de la pretendida vulneración del artículo 1698 del Código Civil, el recurrente postula que los jueces del fondo consideraron que pesa sobre el demandante que presenta a cobro la factura acreditar la efectividad de que los servicios fueron prestados, en circunstancias que conforme a dicha norma, corresponde probar tal hecho a quien lo alega.
En relación a la infracción del artículo 3º de la Ley Nº 19.983, sostiene en su recurso que el Oficio Nº 76 de 2 de febrero de 2018 emitido por el Servicio de Impuestos Internos, da cuenta que la factura no fue reclamada dentro del término que establece el artículo 3º de la ley del ramo, por lo tanto debe tenerse por irrevocablemente aceptada, circunstancia que conduce necesariamente al rechazo de las excepciones opuestas.
Segundo: Que lo expuesto en los fundamentos quinto y sexto de la sentencia recurrida, que el recurso califica como contradictorios, establece que la carga de la prueba respecto del hecho de haberse prestado los servicios y de haberse notificado la factura al demandado, correspondía al ejecutante al tenor de lo que establece el artículo 1698 del Código Civil, lo que no ocurrió en la especie. El documento emanado del Servicio de Impuestos Internos no registra eventos de aceptación o reclamo, constituyendo prueba suficiente del hecho de no haberse practicado la notificación que la ley exige al efecto (considerando 5º).
Además, se establece que, de la prueba testimonial, confesional e instrumental rendida por la demandada y que obra en el proceso, aparece acreditada la existencia de los hechos que configuran la causal de oposición formulada, esto es, que cuando la demandante inició el cobro de la factura Nº 42, no se había concretado el proceso de término de la obra, siendo este requisito esencial para que se proceda a la devolución o cobro de las retenciones de que da cuenta el documento que se cobra en autos, no habiéndose rendido prueba en contrario por la parte demandante (considerando 6º).
Tercero: Que, por consiguiente, precisa examinar, previamente si se ha infringido el artículo 1698 del Código Civil, a efecto de lograr establecer, como consecuencia de la apreciación que este punto merezca, la correcta o errada aplicación de la otra norma a que se ha hecho referencia.
Cuarto: Que, conforme al artículo 1698, corresponde probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta y de ahí que, la circunstancia de que, el examen de la prueba rendida pueda resultar que la producida por el demandado sea superior a la del demandante, no puede servir para fundar la infracciónCuarto:﷽﷽﷽ sino de alguna de las leyes procesales que regulan los medios probatorios.vir para fundar la infracci en la sentencia del mencionado artículo 1698, sino de alguna de las leyes procesales que regulan los medios probatorios, lo que no ha ocurrido en este caso.
Quinto: Que el artículo 3º de la Ley Nº 19.983 establece que se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamara en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio devolviendo la factura al momento de la entrega, o reclamando en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, dentro de los ocho días siguientes a su recepción. En este caso, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro modo fehaciente conjuntamente con la devolución de la factura.
Sexto: Que, en el caso que la factura sea un documento electrónico, como es el de autos, el artículo 9º del mencionado cuerpo normativo establece que “la recepción de las mercaderías o servicios que consten en la factura podrá verificarse con el acuse de recibo electrónico del receptor”. A su vez, el artículo 2º del DS Nº 93, publicado en el Diario Oficial el 13 de abril de 2005, que contiene el Reglamento para la aplicación del artículo 9º dispone que, tratándose de facturas electrónicas, el recibo de la recepción de las mercaderías o servicios podrá constar en un acuse recibo electrónico emitido por el receptor electrónico o por escrito.
Séptimo: Que, no obstante lo establecido en los artículos 3º y 9º, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 5º letra d) del mismo texto legal, en la etapa de notificación de cobro es factible desconocer la entrega de la mercadería o de la prestación del servicio. Dicha norma permite que, una vez puesta la factura en conocimiento del obligado a su pago, éste oponga ya sea, la falsificación material de la factura o guía de despacho, o del recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado. De este modo, el legislador ha acotado la actividad impugnadora del deudor en esa fase dejándola circunscrita a las referidas alegaciones.
En esta materia, esta Corte ya ha establecido que el legislador permite objetar en diferentes ocasiones el cobro de una factura. La primera, a su presentación o dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción. En el evento de que no se efectúe observación alguna, se tendrá por irrevocablemente aceptada. La segunda oportunidad se produce al pretender dotarla de mérito ejecutivo, esto es, en la fase de gestión preparatoria de notificación de cobro de factura en que habiéndose precisado las alegaciones que pueden deducirse, el deudor desconoce su contenido y, acreditado el hecho que lo sustenta, priva de la posibilidad de que el instrumento alcance el carácter de título ejecutivo. La factura respecto de la cual el tribunal acoja la incidencia de oposición podrá ser cobrada por la vía ordinaria, justificando el crédito por los medios de prueba legales.
En caso contrario, si no se deduce el incidente respectivo o éste es desestimado, el acreedor podrá iniciar la ejecución fundado en la factura como título, aquello no obsta a que el ejecutado pueda, dentro del contradictorio que supone el juicio ejecutivo, oponer las excepciones a que se refiere el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Octavo: Que, como se advierte, el recurso de nulidad sustancial deducido por la parte demandada se centra en cuestionar los argumentos que se tuvieron en vista para el rechazo de la demanda, indicando que los antecedentes documentales por ella acompañados resultarían suficientes para concluir que sí se prestaron los servicios y que el receptor de la factura no la impugnó dentro del plazo legal. Sin embargo, la sentencia determinó que las probanzas rendidas, ponderadas en forma legal, no resultaron suficientes para acreditar la prestación de los servicios y que la factura se hubiese puesto en conocimiento del receptor de la misma.
Noveno: Que, en suma, se ve que los vicios aducidos carecen de sustento en cada uno de sus aspectos, más bien se erige sobre la base de hechos que están asentados en la causa, persiguiéndose variar aquéllos sí establecidos por los jueces, y proponiendo otros que, a juicio del recurrente, estarían acreditados, como ocurre con la circunstancia de que el receptor de la factura no reclamó de su contenido en el plazo legal.
Resulta pertinente reiterar lo que ha venido señalando esta Corte en el sentido que en esta etapa del proceso, la variación de los hechos establecidos en la causa es ajena a un recurso de esta especie destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley.
En efecto, a través del recurso de casación en el fondo se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero los hechos, tal y como soberanamente los han dado por probados los jueces del fondo, mismos que no pueden ser modificados por esta Corte, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, lo que no es el caso de autos, puesto que en el recurso no se reprocha como transgredida ninguna disposición a la que pueda atribuirse ese carácter.
Décimo: Que, sin perjuicio de que lo anterior es suficiente para descartar el recurso en estudio, además cabe consignar que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación en el fondo, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y siempre que dicha infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Por su parte, para que un error de derecho pueda influir de manera substancial en lo dispositivo del fallo, como lo exige la ley, debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida, situación que no ocurre en este caso, desde que no se denuncian como infringidas disposiciones legales de orden sustantivo relacionados con el fondo de la cuestión litigiosa, como lo son los artículos 5º letra d) y 9º de la Ley Nº 19.983.
Undécimo: Que, de lo que se ha dicho, se infiere que, tanto los preceptos que se dejan estudiados como a los demás que se citan por el recurrente en apoyo a su pretensión, se les ha dado su verdadera inteligencia en la sentencia impugnada, y que, por tanto, se ha estado por ella en lo justo al resolver acogiendo la impugnación deducida por el ejecutado.
Por estos fundamentos y de conformidad con los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Arturo Wevar Palma, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de fecha diez de enero de dos mil diecinueve.
Regístrese
Redacción del Abogado Integrante señor Lagos.
ROL Nº 6293-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Lamberto Cisternas Rocha, Sr. Jorge Dahm O. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firman los Ministros Sr. Fuentes y Sr. Cisternas, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y por haber cesado en sus funciones el segundo.