Excepción dilatoria
- Fecha
- 20 de abril de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Banco de Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 251-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Antonio, Rol 66759-2010
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Disidencia
- ROSA DEL CARMEN EGNEM SALDÍAS,ARTURO JOSÉ PRADO PUGA
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 768
- Descriptores
- Excepción dilatoria · Juicio ejecutivo · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Acción ejecutiva · Rechaza recurso de casación en el fondo · Ineptitud del libelo · Invalidación de oficio de la sentencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 24624-2018, 20 de abril de 2020, «Banco de Chile con»
Texto íntegro
Santiago, veinte de abril de dos mil veinte
VISTO:
En estos autos sobre juicio ordinario de cobro de pesos seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Antonio bajo el Rol C-66.759-2010, caratulados “Banco de Chile con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de catorce de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 196 y siguientes, se desestimó en todas sus partes la demanda.
Apelado dicho fallo por la parte demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de veinte de agosto del año dos mil dieciocho, que se lee a fojas 315 y siguiente, lo confirmó adicionando nuevos fundamentos.
En contra de este pronunciamiento el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia, primeramente, la infracción de los artículos 1702 a 1709 y 1711 del Código Civil y 346 N° 3 y 399 del Código de Procedimiento Civil, yerros que cometen los sentenciadores al desconocer la existencia de un principio de prueba por escrito emanada del demandado, consistente en la declaración de salud firmada por él, en que se deja constancia que es para obtener un seguro de desgravamen por 3.050 unidades de fomento y la autorización para cargar dividendos mensuales del crédito hipotecario en su cuenta corriente, ambas de fecha 23 de septiembre de 2004, documentos que no sólo no fueron objetados, sino que fueron reconocidos como ciertos y efectivos por el propio demandado al momento de absolver posiciones, debiendo ser valorados como escritura pública, haciendo plena fe contra el otorgante y tenidos como un principio de prueba por escrito.
Seguidamente, aduce la conculcación de los artículos 4 y 5 del DFL N° 707 de 1982, sobre cuentas corrientes bancarias y cheques, y de los artículos 1704 y 1705 del Código Civil, acusando que los jueces desconocieron el mérito probatorio de las cartolas bancarias y liquidaciones de créditos no objetadas oportunamente por el cuentacorrentista, documentos que a la luz de la normativa infringida, deben ser tenidas como firmes, tanto para las partes como para terceros, y como prueba fidedigna de las operaciones habidas entre los litigantes en el presente juicio. Agrega que tales documentos deben además ser valorados conforme a las normas generales establecidas en el Código Civil, que regulan el valor de los “asientos, registros y papeles domésticos”, haciendo fe tanto de la existencia del crédito como de los pagos efectuados por el demandado. Sin perjuicio de lo recién señalado, sostiene, adicionalmente, que al caso de autos le resulta aplicable la legislación bancaria, y por ello queda eximido de lo preceptuado en el artículo 1711 del Código Civil, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final de la misma norma.
Finalmente, denuncia la infracción del artículo 684 del Código Civil y de las normas del DFL N° 707 de 1982, error que se cometería al exigir la entrega “física” del dinero para el perfeccionamiento del contrato de mutuo, pese a que la entrega también puede ser verificada mostrando la cosa que se debe entregar y, en este caso, conforme a la práctica bancaria habitual, se hizo mediante la transferencia electrónica del dinero a la cuenta corriente del mutuario.
SEGUNDO: Que para una acertada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:
1.- En autos Pablo Consiglio Fonck, abogado, en representación del Banco de Chile, dedujo demanda ordinaria de cobro de pesos, en contra nombre reservado, a fin de que pague la suma equivalente en pesos a 3.875,7386 unidades de fomento, más reajustes e intereses.
Fundó su pretensión en que el demandado, cliente del Banco de Chile, le solicitó el refinanciamiento de todas sus obligaciones, proceso que se concretó en abril 2005, oportunidad en que le entregó en mutuo la suma de 3.050 UF que el deudor se obligó a pagar con un interés de 4,3% anual los primeros cinco años y un interés de 7,10% anual a partir del sexto año, monto respecto del cual el demandado, a la fecha de presentación de la demanda, sólo ha cancelado la suma total de 97,6 unidades de fomento, mediante cuatro pagos iguales de 24,3993 unidades de fomento verificados en los meses de abril, mayo, junio y julio 2005.
2.- Previo a la contestación, el demandado opuso excepciones dilatorias, entre ellas la de ineptitud del libelo, aduciendo que en la demanda no consta la fecha exacta en que se habría celebrado el supuesto contrato de mutuo, tampoco el número de cuotas, fecha de vencimiento de la primera de ellas, si se pactó cláusula de aceleración y en qué términos, etc. Esta excepción fue acogida, ordenándose al demandante subsanar el libelo.
3.- Cumpliendo lo decretado, el actor señaló que el mutuo se otorgó en el contexto de una operación de refinanciamiento y restructuración de obligaciones morosas que comenzó en el mes de septiembre de 2004. Una vez aprobado el crédito, se confeccionaron diversos vale vistas a fin de que el demandado solucionara sus deudas con otras entidades y, finalmente, el 14 de diciembre de 2004, le fue depositada en su cuenta corriente la suma de $47.013.825, suma que permitió pagar un crédito anterior otorgado por el mismo banco y otras deudas, como tarjetas y línea de crédito. Precisó que la cantidad total que el banco entregó en mutuo a nombre reservado fue la suma de 3.050 unidades de fomento, que el deudor se obligó a pagar en el plazo de 15 años, con las tasas de interés indicadas en la demanda, correspondiendo pagar la primera cuota en el mes de abril de 2005; sin embargo, el demandado sólo canceló las cuotas correspondientes a los cuatro primeros dividendos.
4.- Al contestar, la demandada sostuvo, como alegación principal, que no recibió la suma cobrada por el banco, faltando un requisito de la esencia del contrato de mutuo, como es la entrega del dinero. En subsidio, alegó la prescripción extintiva y, en subsidio de lo anterior, pidió determinar que el capital adeudado corresponde a 2952,4 unidades de fomento, imputando los pagos referidos en la demanda.
TERCERO: Que luego de analizar las probanzas rendidas, los juzgadores del mérito resolvieron rechazar la demanda, pues la prueba producida en el juicio resultó insuficiente para acreditar la existencia del contrato de mutuo fundante de la demanda, asentando como únicos hechos de la causa los siguientes:
1.- El demandado era cuentacorrentista del banco demandante y en el año 2000 efectuó solicitudes al Banco de A. Edwards a objeto de celebrar contratos con el demandante.
2.- Con fecha 4 de julio de 2003, el demandado garantizó, mediante hipoteca, las obligaciones presentes y futuras que tuviese o contrajese con el Banco de Chile.
3.- El año 2004 el demandado efectuó solicitudes ante las corredoras de seguros vinculadas con el banco demandante.
En este sentido, el sentenciador de primer grado, luego de examinar los antecedentes documentales allegados por el actor, reflexionó que ninguno de ellos, “por sí solo ni apreciados en su conjunto, es suficiente para tener por acreditada la existencia de la pretendida obligación del demandado, ya que sólo dan constancia acerca del hecho de ser cliente el demandado del Banco demandante y de las corredoras de seguro relacionadas con el banco demandante, más no de la circunstancia de haberle entregado en mutuo la suma de 3.050 Unidades de Fomento ni menos las condiciones bajo las cuales la demandante asevera haberle entregado dicha suma.”
Tocante a la prueba testimonial, razonó que “no sirve para abonar las pretensiones de la actora por cuanto de la lectura de las declaraciones de las testigos de la demandante, se extrae que lo que ellas hacen es una ponderación de los documentos aportados al proceso por el banco, labor por cierto ajena a los testigos y que corresponde exclusivamente efectuar al órgano jurisdiccional a la hora de dictar sentencia. Por lo demás, ambas testigos son abogadas de la empresa de cobranza del Banco de Chile lo que lleva a dudar de la imparcialidad de aquellas.”
Respecto a la prueba confesional, anotó que “tampoco sirve para abonar a las pretensiones del demandante, toda vez que el demandado niega haber recibido suma alguna por concepto de mutuo de parte del banco demandante.”
Finalmente, en lo relativo a los pagos que habría hecho el demandado, concluyó en idéntico sentido, asentando que la única probanza rendida al efecto fue testimonial, la que, atento el monto de los referidos pagos, superior a dos unidades tributarias mensuales, se encuentra afecta a la prohibición probatoria establecida en los artículos 1708 y 1709 del Código Civil, sin que pudiera encuadrarse en las situaciones de excepción contempladas en el artículo 1711 del mismo cuerpo legal.
CUARTO: Que sobre la base de las conclusiones fácticas reseñadas precedentemente, la sentencia impugnada reprodujo y confirmó la de primer grado, añadiendo que el principio de prueba por escrito contemplado en el artículo 1711 del Código Civil como excepción a las prohibiciones probatorias reguladas en los preceptos que le anteceden, debe consistir en un acto escrito del demandado o de su representante, que implique un reconocimiento de adeudar sumas o cantidades determinadas, u otros elementos escritos en que el deudor o su representante se refieran a la recepción de los dineros perseguidos; evidencia que no fue aportada en el juicio. Especificó además que es sólo este tipo de documentación la que podría haber sido ratificada a través de prueba testimonial dirigida a justificar el mencionado reconocimiento, situación que no se hizo valer en los autos.
Asimismo, razonó que lo que debía probar el banco, era la existencia de una operación de crédito de dinero de aquellas establecidas en la Ley N°18.010, en las que, de acuerdo al artículo 14 del referido texto normativo, la estipulación de intereses o la que exonera de su pago debe constar por escrito y sin esta circunstancia, será ineficaz en juicio, de lo que infirieron que “siempre se requiere que el establecimiento de los intereses o su exoneración conste por escrito, por lo tanto, la escrituración de aquello pasa a ser un elemento relevante de toda operación de crédito de dinero, más aún si como lo dice el artículo 12 de la misma ley, la gratuidad no se presume en este tipo de operaciones.”
Concluyen, en definitiva, que “resulta evidente que en el caso de autos, no se logró probar la existencia de un acto escrito del demandado o de su representante, que haga verosímil el hecho litigioso, es decir, no se logró demostrar la existencia de un principio de prueba por escrito, que permitiera arribar a la conclusión de que en la especie hubo una operación de crédito de dinero entre el Banco de Chile y la parte demandada. La prueba debió ser precisa y contundente al respecto.”
QUINTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad estriba en determinar si es posible establecer en autos la existencia del contrato de mutuo que sirve de sustento a la demanda, o más precisamente, una operación de crédito de dinero en los términos contemplados en la Ley N° 18.010.
SEXTO: Que, dicho lo anterior, se observa que el recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, resulta del todo insuficiente para abordar el examen de la controversia planteada, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisoria litis fundamentales para la resolución de la materia discutida; esto es, primeramente, los artículos 2196 y siguientes del Código Civil, que regulan el contrato de mutuo, que es la figura contractual que fundamenta la pretensión jurídica contenida en la demanda y, por otra parte, los artículos 12 y 14 de la Ley N° 18.010, invocados en la sentencia impugnada para reafirmar la decisión de rechazar la acción de cobro de pesos; preceptiva que ineludiblemente debió relacionar con la infracciones que acusa en su recurso.
En este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, este Tribunal ha dicho que para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, las normas infringidas en el fallo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
SÉPTIMO: Que tampoco debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
OCTAVO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que los quebrantamientos de ley denunciados en el arbitrio no pueden por sí solos servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, dado que no se han objetado las normas que resultaban esenciales para dirimir la controversia, cuya exégesis no ha sido considerada al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio que se examina.
NOVENO: Que conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Marcela Reyes Dueñas, en representación del demandante, en contra de la sentencia de veinte de agosto de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 315 y siguiente.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señora Egnem y señor Prado, quienes estuvieron por invalidar de oficio la sentencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, pues los antecedentes del recurso dan cuenta de que ella adolece de vicios que dan lugar a la casación en la forma, según se pasa a señalar:
1.- Que de acuerdo al artículo 768 N° 5 del cuerpo legal antes señalado, es causal de nulidad formal la circunstancia que el fallo haya sido pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, uno de los cuales, el estatuido en el numeral cuarto, exige que contenga las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, presupuesto éste que es reiterado en el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920; exigencia que dice relación con el imperativo de fundamentación que recae sobre de las resoluciones judiciales, el que no se satisface sino con la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben contener las sentencias.
2.- Que al respecto, cabe señalar que la sentencia impugnada no cumple con los requisitos a los que se ha hecho referencia en el motivo que antecede, ya que si bien los jueces señalan que no se logró acreditar el sustrato fáctico que sirve de fundamento a la demanda y, por lo mismo, se procede a su rechazo, lo cierto es que para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el legislador, los jueces del fondo han debido considerar los hechos planteados por la demandante como fundamento de sus alegaciones y ponderar, a este respecto, toda la prueba rendida en autos, puesto que la valoración integral de ésta así lo impone, tanto aquella en que se sustenta la decisión, como la descartada o aquélla que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se alcanza con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una ponderación racional y pormenorizada de los mismos.
3.- Que, en consecuencia, los jueces para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el legislador han debido agotar el examen de las probanzas rendidas por las partes y, en particular, de la profusa prueba documental aportada por la demandante, valorándola no sólo de manera individual y parcializada, sino también en su conjunto y de manera comparativa con los restantes medios de prueba aparejados al juicio. Asimismo, respecto de aquellos instrumentos reglados en leyes especiales, debieron necesariamente ponderarlos a la luz de tales preceptos y, finalmente, no debieron preterir la prueba de presunciones judiciales, atento el cúmulo de evidencia circunstancial reunido en el juicio; suficiente, en concepto de estos sentenciadores, para presumir de manera grave, precisa y concordante, que al demandado le fue entregado el dinero del mutuo convenido por las partes, mediante depósito en su cuenta corriente, sin que conste que a su vez cumpliera con la obligación de restituir.
Empero, los sentenciadores no procedieron como correspondía a observar los antecedentes antes referidos a la luz de los hechos esenciales planteados por la demandante en su libelo pretensor, centrándose en el análisis de elementos accesorios –los intereses- que efectivamente no fueron acreditados, pero cuya ausencia, a diferencia de lo sostenido en el fallo impugnado, no impedía ordenar la restitución del capital adeudado, sin conceder lo demandado por concepto de intereses.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
Rol N° 24.624-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.