Extra petita
- Fecha
- 20 de abril de 2020
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Extra petita
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Copiapó, Rol 483-2017
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Vallenar, Rol 650-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jorge Dahm Oyarzún, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Lamberto Cisternas Rocha
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Extra petita · Incumplimiento contractual · Resolución de contrato · Ultra petita · Compraventa
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 15179-2018, 20 de abril de 2020, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 15179-2018
- Casación en la forma Cláusula penal 20 abr 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinte de abril de dos mil veinte
VISTO:
En estos autos rol C-650-2015 seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Vallenar compareció Juan Carvajal Palacios, abogado, en representación de nombre reservado y dedujo demanda de resolución de contrato de compraventa en contra de Trident Mining & Exploration SPA solicitando que se declare resuelto el contrato de compraventa de pertenencias mineras que indica; que se ordene cancelar las inscripciones realizadas a favor de la demandada y reinscribir a nombre del actor; y se condene a la demandada a pagar una indemnización de perjuicios de $135.000.000 por concepto de daño emergente y $200.000.000 por lucro cesante.
Fundamentando su pretensión señala que el día 18 de octubre de 2012 el actor suscribió un contrato de compraventa con la demandada, en virtud del cual vendió las pertenencias mineras Santa nombre reservado a Cinco y Santa Rosa Seis, en la suma de $180.000.000 pagaderos en cuatro cuotas de $45.000.000; la primera a la fecha de celebración del contrato y las siguientes los días 28 de febrero de 2013, 28 de agosto del mismo año y 28 de febrero de 2014. Agrega que, frente a la falta de pago oportuno, con fecha 12 de marzo de 2013 modificaron las condiciones de pago del saldo insoluto y acordaron dos cuotas de $22.500.000 para el 10 de marzo de 2013 y el 28 de mayo del mismo año, respectivamente; y dos cuotas de $45.000.000 con vencimiento el 28 de octubre de 2013 y el 28 de abril de 2014.
Afirma, enseguida, que la demandada no pagó ninguna de las cuotas pactadas, adeudando la suma de $135.000.000, estimando en esta cifra el daño emergente experimentado y en $200.000.000 el lucro cesante, toda vez que con el precio de venta de las pertenencias vendidas pretendía iniciar labores de explotación de otras pertenencias constituidas en su propiedad.
A continuación cita los artículos 1445 y 1489 del Código Civil y solicita la resolución del contrato de compraventa de pertenencias mineras y el pago de las indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante ya indicadas.
A fojas 27 los abogados Rodrigo González Ravest y Hugo Gómez Ruiz contestaron la demanda, en representación de la demandada Trident Mining & Exploration SPA, solicitando su rechazo con expresa condena en costas. Afirman que el objeto del contrato de compraventa era la explotación de las pertenencias mineras, finalidad a cuyo efecto la demandada invirtió cerca de doscientos millones de pesos sin encontrar mineral, razón por la cual se realizaron conversaciones con el actor para resciliar el contrato y devolver las pertenencias, de cuyo precio se alcanzó a pagar la suma de $105.000.000, quedando un saldo sólo de $75.000.000.
Enseguida niegan la existencia de los perjuicios reclamados y hacen presente que todos ellos son ostensiblemente inciertos e indirectos. Respecto al lucro cesante, sostienen que en el evento que la demandada fuere condenada a pagar alguna suma de dinero, los intereses que ello implica constituyen el verdadero lucro cesante; y en lo que concierne al daño emergente, niegan la existencia de un detrimento patrimonial debido a las conversaciones para resciliar el contrato y no cobrar el saldo de precio.
Agregan que la tesis del actor no se ajusta plenamente al principio de buena fe al pretender que se desconozca la intención manifestada en las conversaciones y negociaciones mantenidas después de la fallida explotación de las pertenencias.
Por sentencia de ocho de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 162 y siguientes, se acogió parcialmente la demanda, declarando resuelto el contrato de compraventa de pertenencias mineras celebrado entre las partes; se ordenó al Conservador de Minas de Vallenar la cancelación de la inscripción practicada en favor de la demandada y la inscripción de las pertenencias que individualiza a favor del actor; y dispuso que este último pague a la demandada la suma de $89.500.000 con reajustes e intereses. En contra de dicho fallo el demandante dedujo recurso de casación en la forma y apelación; y la Corte de Apelaciones de Copiapó, por sentencia de veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 285 y siguientes, rechazó la casación formal y lo revocó en cuanto por él se ordenó que el actor pague a la demandada la suma de $89.500.000, declarando la improcedencia de tal obligación y su mantención en el patrimonio del actor a título de indemnización de perjuicios por daño emergente.
La parte demandada dedujo recurso de casación en la forma.
A fojas 311 se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que el reclamante sostiene que el fallo impugnado habría incurrido en la causal de nulidad formal prevista en artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil pues la sentencia se habría extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, vicio que se configuraría porque el fallo recurrido revocó el de primera instancia que había ordenado al actor pagar la suma de $89.500.000 y en su lugar resolvió que tal devolución resultaba improcedente, pronunciándose sobre un punto que no está en la litis. Explica, en síntesis, que la cuestión discutida se circunscribe a la resolución del contrato de compraventa con indemnización de perjuicios por daño emergente y lucro cesante, consistiendo el primero de ellos, según la propia demanda, en el saldo de precio no pagado. Afirma, a continuación, que los jueces de segunda instancia, desatendiendo el petitorio de la demanda y el mérito del proceso, resolvieron que el actor podía mantener en su poder aquella parte del precio que sí le fue pagada, a título de indemnización por daño emergente y en virtud de una cláusula penal que no fue pedida.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo que corresponde conforme a derecho.
Segundo: Que el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, estatuye la ultrapetita como uno de los vicios formales que pueden afectar a una sentencia, trayendo aparejada la nulidad de ella. El citado defecto contempla dos formas de materialización, la primera de las cuales consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, mientras que la segunda, se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita.
Asimismo, según ha determinado uniformemente esta Corte, el fallo incurre en ultrapetita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
Tercero: Que, asimismo, sobre el particular, la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita - en el doble cariz antes descrito -, un vicio que conculca un principio rector de la actividad procesal, cual es, el de la congruencia, que busca vincular a las partes y al juez al debate y, por tanto, conspira en su contra la falta del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, a los que pretende dotar de eficacia. Se trata entonces, de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos que componen el proceso. Si bien la doctrina enfatiza los nexos que han de concurrir entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, la misma vinculación resulta de igual importancia tratándose de la oposición, la prueba y los recursos, encontrando su mayor limitación en los hechos, pues aunque el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, ello no aminora la exigencia según la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes han sostenido en el pleito.
Cuarto: Que, siempre discurriendo sobre la directriz de la congruencia, el Diccionario de la Lengua Española define esa voz como: "Conformidad de extensión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio".
En relación a ella, resulta oportuno señalar que la congruencia consiste en el deber de los órganos judiciales de decidir los litigios sometidos a su consideración, dando respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.
Quinto: Que si bien en nuestro ordenamiento no existe un conjunto de disposiciones que regulen la institución en referencia y la estructuren en cuanto a sus presupuestos y efectos, no por ello es desconocida, desde que distintas normas se refieren a ella, sea directa o indirectamente, tal como es el caso del precepto contenido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ya mencionado, y que regula el contenido de las sentencias.
Sexto: Que en cuanto a los efectos que genera la transgresión al principio de la congruencia, aquéllos se sitúan en la teoría de la nulidad procesal, encontrando su justificación en la garantía que el mencionado principio significa para los litigantes y el límite que supone para el juez, otorgando seguridad y certeza a las partes al precaver una posible arbitrariedad judicial. Por lo mismo, constituye un presupuesto de la garantía del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser oído o a la debida audiencia de ley. Estos derechos y garantías fundamentales no solo se vinculan con la pretensión y oposición, sino también con la prueba y los recursos, enraizándose en el principio dispositivo que funda el proceso civil.
Séptimo: Que, la incongruencia debe estudiarse, según lo ha dicho esta Corte, ponderando la cuestión controvertida en el pleito en su integridad, en comparación con la parte dispositiva de la sentencia, sea que ésta se encuentre en los considerandos decisorios, como en la resolución del fallo propiamente tal.
Octavo: Que, como se adelantó, se ha intentado en estos autos demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios solicitando la parte demandante: a) declarar resuelto el contrato de compraventa de pertenencias mineras Santa nombre reservado a Cinco y Santa Rosa Seis; b) ordenar que dichas pertenencias se reinscriban a su nombre; y c) condenar a la demandada al pago de una indemnización por daño emergente de $135.000.000 y por lucro cesante de $200.000.000.
Por su parte, la pretensión indemnizatoria por daño emergente a la que se ha hecho referencia, persigue el pago del saldo de precio adeudado y la que corresponde a lucro cesante, el resarcimiento de los perjuicios derivados del hecho de no haber podido disponer de dicho saldo de precio en la explotación de otras pertenencias mineras.
Noveno: Que, por otro lado, la demandada al contestar la demanda, solicita su total rechazo y luego reconoce haber celebrado con la demandante el contrato de compraventa de pertenencias mineras individualizado en el libelo, añadiendo que sólo adeuda la suma de $75.000.000, negando la existencia de perjuicios.
Décimo: Que, en el contexto antes descrito, la sentencia de primer grado determinó que la demandada no pagó la totalidad del precio convenido, declarando entonces resuelto el contrato de compraventa como consecuencia de tal incumplimiento; y disponiendo que las partes vuelvan al estado en que se encontraban antes de contratar, ordenó al actor restituir la suma de $89.500.000 recibida como parte del precio pactado. Recurrida esta decisión por el demandante, la Corte de Apelaciones de Copiapó, en lo que al recurso en examen interesa, resolvió revocar la decisión restitutoria del dinero y en su lugar mantenerlo en el patrimonio del demandante como indemnización de perjuicios por daño emergente, teniendo para ello presente la existencia de una cláusula contractual de avaluación anticipada de perjuicios para el caso de mora en la obligación de pago del precio pactado, según la cual, en dicho evento el contrato se resolvía ipso facto y el vendedor podía retener las sumas percibidas.
Undécimo: Que así las cosas, en el caso en estudio, no puede dejar de advertirse que la sentencia recurrida, al acoger la demanda en los términos expresados en el considerando que precede, esto es, reconociendo la existencia de una cláusula contractual de avaluación anticipada de perjuicios que no fue materia de la litis, ha incurrido en el vicio de nulidad formal que se viene analizando. En efecto, resulta claro que la pretensión indemnizatoria del actor, en lo que al daño emergente se refiere, ha perseguido únicamente el pago del saldo insoluto del precio y si los jueces del mérito se hubieran remitido a los precisos términos expuestos en la demanda -según se dejó anotado en los raciocinios que anteceden-, necesariamente habrían debido advertir que el actor no solicitó que se le reconociera derecho alguno en orden a retener, a título de cláusula penal, aquella parte del precio que sí le fue pagada; y más aún, ni siquiera mencionó dicha cláusula durante el curso del proceso, introduciendo esta alegación únicamente en la etapa recursiva, y menos aún hizo consistir el daño emergente en lo tocante a lo establecido en dicha cláusula.
Duodécimo: Que, a la luz de lo anteriormente dicho, del mérito de autos y de lo resuelto por los jueces de fondo, la sentencia censurada se ha excedido del ámbito propio de la litis al extender su dictamen a puntos no contenidos en la misma, incurriendo así en la causal del N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el recurso de nulidad formal será acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 768 N° 4 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal del escrito de fojas 296 por el abogado Rodrigo González Ravest, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó, de fecha veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 285 y siguientes, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G.
N° 15.179-18
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Fuentes B., Sr. Lamberto Cisternas R., Sr. Jorge Dahm O. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firman los Ministros Sr. Fuentes y Sr. Cisternas, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por con permiso el primero y haber cesado en sus funciones el segundo.