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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 15179-201820 abr 2020
Fecha
20 de abril de 2020
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cláusula penal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Copiapó, Rol 483-2017
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Vallenar, Rol 650-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Jorge Dahm Oyarzún, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Lamberto Cisternas Rocha
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1489, 1556, 1687
Descriptores
Cláusula penal · Indemnización de perjuicios · Resolución de contrato · Restitución pago · Contrato de compraventa · Obligaciones del vendedor · Enriquecimiento sin causa · Daño emergente por incumplimiento contractual · Pago del precio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 15179-2018, 20 de abril de 2020, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 15179-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinte de abril de dos mil veinte

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo con arreglo a la ley.

VISTO:

Se elimina el motivo decimoquinto de la sentencia de primer grado; se la reproduce en lo demás; al igual que los considerandos décimo y undécimo del fallo invalidatorio que antecede; y se tiene también presente:

Primero: Que se ha elevado esta causa en apelación de la sentencia definitiva dictada con fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete, que rola a fojas 162 y siguientes, a fin de que se la enmiende dejando sin efecto la orden de restituir el precio pagado y además se acoja la acción de indemnización de perjuicios, ya sea por el monto de dinero establecido en la cláusula penal o la suma mayor que corresponda por los perjuicios efectivamente causados.

Segundo: Que en lo que concierne a la restitución de aquella parte del precio que el demandante recibió con motivo de la celebración del contrato de compraventa -que se ha fijado en la suma de $89.500.000- cabe señalar que tal y como se expresa en la motivación duodécima del fallo de primer grado y en conformidad a lo prescrito en el artículo 1687 del Código Civil, declarada la resolución del contrato corresponde que los contratantes sean restituidos al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo, de manera que resulta improcedente que el demandante pretenda mantener en su patrimonio la suma antes indicada.

Tercero: Que declarada la resolución por sentencia judicial el contrato se tiene como no celebrado, por lo que las obligaciones que no hayan sido ejecutadas se entenderán como no nacidas y las obligaciones que hayan sido ejecutadas serán objeto de restitución. La retroactividad de la resolución se ha fundado generalmente en la voluntad presunta de las partes, pero la doctrina más moderna prefiere fundarla en la tutela de los derechos e intereses de la parte diligente.

Y, lo acotado, no solamente se desprende del artículo 1687 del Código Civil, sino que también de lo prevenido en los artículos 1489 y 1875 del código en mención, en especial, en el caso en estudio, de lo señalado en el inciso segundo de la última disposición legal citada.

Cuarto: Que la parte demandante ha indicado que no procede la devolución de la parte del precio que recibió, puesto que dichos dineros quedaron establecidos como constitutivos de una cláusula penal, en la que se valoraron anticipadamente los perjuicios.

Sin embargo esta posición resulta contradictoria con la tesis que sostuvo a lo largo del pleito, puesto que ha cobrado, como lo dice en la demanda, y como se determinó en la sentencia anulatoria, $ 135.000.000 como daño emergente, que correspondería a la parte del precio impago, y $ 200.000.000 por lucro cesante.

Por lo anotado, no puede acogerse su pretensión en cuanto a fijar como daño emergente la parte recibida del precio y no ordenar su devolución, alegación que no hizo valer en el curso del debate.

Quinto: Que acerca del lucro cesante, hay que manifestar que el actor no rindió probanza alguna para acreditarlo, como tenía el deber de hacerlo.

Sexto: Que sobre el daño emergente demandado es menester indicar que no resulta procedente que el contratante diligente obtenga la extinción o restitución de su prestación y a la vez la indemnización compensatoria que representa el valor de la obligación recíproca incumplida, puesto que esto le supondría ya no una reparación sino un enriquecimiento: el contratante diligente recuperaría lo suyo y además se quedaría con el valor de lo que el otro le prometió a cambio. Por ello se piensa que no procede la indemnización compensatoria que pretende sustituir el valor de prestación de la obligación incumplida (esta queda suficientemente reparada con la extinción o la recuperación de la prestación propia del contratante que demanda la resolución).

Por lo que se anota, la demanda en cuanto cobra tal daño emergente, no puede tener acogida.

Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de ocho de mayo de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 162 y siguientes, sin costas del recurso.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro Sr. Silva G.

N° 15.179-2018

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Fuentes B., Sr. Lamberto Cisternas R., Sr. Jorge Dahm O. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.

No firman los Ministros Sr. Fuentes y Sr. Cisternas, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por con permiso el primero y haber cesado en sus funciones el segundo.