Servidumbre legal
- Fecha
- 20 de abril de 2020
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Interchile S.A.
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1734-2017
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de los Vilos, Rol 356-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Jorge Zepeda Arancibia, María Repetto García, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1713
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 399, 400, 764, 767, 768 - Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Servidumbre legal · Juicio sumario · Rechaza casación en el fondo · Rechaza casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11987-2018, 20 de abril de 2020, «con Interchile S.A.»
Texto íntegro
Santiago, veinte de abril de dos mil veinte.
Vistos:
En autos número de rol C-356-2016, caratulados “nombre reservado con Interchile S.A.”, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Los Vilos, por sentencia de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, complementado el veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas.
La demandante dedujo recurso de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de fecha treinta de abril de dos mil dieciocho, la confirmó con declaración que se reduce a $500 el valor de indemnización por metro cuadrado por concepto de los caminos determinados conforme al cuadro de evaluaciones de fojas 15 del informe de la Comisión Tasadora y que el total de la faja de protección asciende a 85.128,62 metros cuadrados, sin costas.
En contra de este último pronunciamiento ambas partes interpusieron recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando su invalidación y la dictación de la correspondiente sentencia de reemplazo, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por la demandante:
Primero: Que el recurso de nulidad formal invoca, en primer lugar, el vicio contemplado en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, afirma que el fallo fue dictado con omisión de los requisitos enumerados en el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, que se configura cuando no contiene las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, en relación a los numerales 5, 6 y 7 del Auto Acordado sobre la Forma de las Sentencias. Sostiene que la sentencia recurrida no consideró la prueba documental incorporada en segunda instancia, que da cuenta del desarrollo inmobiliario en Puerto Oscuro y que acredita las obras de urbanización y cumplimiento del proyecto inmobiliario “Villorrio de Puerto Oscuro”, autorizado en 2011 por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Canela.
En segundo lugar, esgrime el vicio contemplado en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, acusando que la sentencia otorga valor a las referencias del mercado de la comisión tasadora, declarando que no son susceptibles de ser contrarrestadas, en circunstancias que la comisión no aportó ningún respaldo de esas transacciones. Asimismo, señala que no era pertinente escrutar las motivaciones que tuvieron las partes para restar valor a los instrumentos públicos que pretendían acreditar el precio por metro cuadrado del predio, atentando contra las reglas que regulan su valor probatorio.
Afirma que este vicio influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de no haber incurrido en él, necesariamente habrían concluido que el valor por metro cuadrado del predio es mayor al fijado por la Comisión Tasadora y, por tanto, habrían acogido la demanda de reclamación interpuesta en contra de Interchile S.A o hubieran aumentado prudencialmente el valor base.
Segundo: Que, respecto del arbitrio deducido procede tener en consideración que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, aquel vicio sólo concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, mas no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante, cual es la situación de autos. En relación con este vicio, luego de examinada la sentencia de segundo grado, debe concluirse que no se ha configurado, puesto que, a diferencia de lo que se afirma en el libelo de casación, sí tiene las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para arribar a la conclusión definitiva, siendo muy diferente que no sean del agrado del demandante y que no las comparta, puesto que ello no las transforma en inexistentes.
Tercero: Que, en efecto, en relación a la afirmación que la sentencia no apreció la documental acompañada por su parte en segunda instancia, la resolución señala expresamente que “el análisis no consignado de los documentos acompañados en esta instancia por la actora, en nada alteran las conclusiones a que han arribado estos sentenciadores”, argumentación que si bien es escueta, es suficiente para rechazar la alegación en este extremo. Lo propio sucede con la alegación que la sentencia extiende la valoración de los instrumentos a elementos extralegales, puesto que lo que hace la judicatura del fondo es explicar la razón por la cual prefiere un grupo de documentos sobre otros, teniendo todos el mismo valor probatorio a priori.
Cuarto: Que, por lo expresado, el recurso de casación en la forma no puede prosperar.
II.- En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por la demandada:
Quinto: Que el recurso de nulidad formal de la demandada invoca el vicio contemplado en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación al 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil y el previsto en el artículo 768 N° 7 del mismo Código, “además de los números 5 y 6 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias” (SIC), esto es, por haberse dictado el fallo con omisión de las necesarias consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento y en contener decisiones contradictorias, basado en que, al momento de determinar los hechos de la causa, hizo una valoración parcial e insuficiente de la prueba rendida en autos, considerando sólo la prueba favorable a la demandada y, en consecuencia, se mide con distinta vara el mérito de los documentos entregados por las partes en el curso del proceso. Además, contiene decisiones contradictorias no solo con los hechos de la causa y como estos se ventilaron, sino que, asimismo, como estos fueron valorados conforme a derecho.
Sostiene que la sentencia recurrida omite los argumentos por los que llega a las conclusiones que sustentan su decisión, especialmente en lo que dice relación con la efectividad de caminos existentes y proyectados e indemniza aspectos que no se solicitaron, ni probaron y que el juez de la instancia tampoco estableció como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos y sin que existiera reconocimiento expreso por su parte.
Explica que, de no haber incurrido en dichos yerros, la judicatura hubiera confirmado el fallo de 21 de agosto y revocado el fallo complementario de 29 de diciembre de 2017.
Sexto: Que, en relación con el vicio del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, reiterando que sólo se configura con la ausencia de razonamientos y no a la disconformidad con lo pretendido por las partes, luego de examinada la sentencia de segundo grado, que reprodujo la de primera instancia incluida la complementación excluyendo únicamente los razonamientos acerca del valor de los caminos existentes y proyectados, por lo tanto, hizo suyos los razonamientos de aquella en lo no exceptuado, debe concluirse que no se ha incurrido en el error que acusa el recurrente, puesto que, a diferencia de lo que se afirma en el libelo de casación, en la transcripción de la demanda consta que se solicita que se incluyan los caminos existentes y proyectados y en el considerando segundo parte final de la sentencia impugnada se afirma que se debe estar “en este aspecto al cuadro de evaluaciones que se consigna en fojas 14 del informe de tasación de la Comisión, caminos que por constituir parte integrante del terreno materia de la Litis, se encuentran debidamente valorados también en $500 el metro cuadrado, por lo que esta última alegación debe rechazarse”.
Séptimo: Que, en cuanto a haber incurrido en la causal contenida en el N°7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en contener decisiones contradictorias, es menester recordar que para que se presente esta causal, el fallo debe contener más de una decisión y que ellas no puedan cumplirse simultáneamente, o que interfieran las unas con las otras. Ahora bien, revisada la sentencia en su parte resolutiva, se aprecia que en ella se contiene una sola decisión cual es que se confirma la sentencia de primera instancia con declaración que se reduce el precio que debe pagarse por los caminos determinados por la comisión y se aumenta la superficie de la faja de protección, de manera tal que en estas condiciones el recurso ha de ser rechazado por no configurarse la causal invocada, ya que ésta no procede si la eventual contradicción se produce en su parte considerativa.
Octavo: Que, por lo expresado, el recurso de casación en la forma no puede prosperar.
III.- En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante:
Noveno: Que la parte demandante sostiene que la sentencia infringe las normas reguladoras de la prueba, en particular, el artículo 1713 del Código Civil en relación con los artículos 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, restando valor a la confesión voluntaria de la contraria conforme lo señala el peritaje de don nombre reservado, aportado por la propia demandada, que reconoce, en primer lugar, un error en la partida indemnizatoria de la faja de protección, puesto que se precisó que correspondía a 82.840.62 metros cuadrados, en circunstancias que eran 85.128, 62 metros cuadrados, lo que la sentencia impugnada acogió y, en segundo lugar, confiesa la omisión de la indemnización por la ocupación de los caminos existentes durante la construcción de las obras, antecedente soslayado por la judicatura del fondo, que incluso confunde la indemnización de los caminos proyectados con la indemnización de utilización del existente.
Concluye que la vulneración a las disposiciones citadas influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, por lo que pide su anulación y que se dicte la de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas.
Décimo: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos:
1. Las demandantes son herederas de don nombre reservado, fallecido el 11 de septiembre de 2016, a cuyo nombre se encuentra inscrito el lote C- 45, del Fundo de Puerto Oscuro, Los Vilos.
2. La Comisión de Hombres Buenos en su informe de 28 de octubre de 2016 indica “se trata de terrenos de gran cabida con aptitud agrícola y ganadera en general. Con la visita realizada al CBR de Los Vilos y revisión de inscripciones en los últimos registros de propiedades, se puede observar que dicho mercado no tiene una demanda significativa en la zona, lo que se puede explicar por tema de períodos de sequía extensos (escasez de agua en la región). (…) se pudo observar que existen otras demandas de suelo en expansión, que se desarrollan preferentemente hacia el borde costero, como es el caso de las parcelas de agrado y proyectos de generación energética (parques eólicos) (…) ha sido posible detectar valores provenientes de ofertas de terrenos como también valores pagados por servidumbres y expropiaciones en la zona, los que a su vez han sido objeto de análisis, aunque ellos implican otros ajustes de acuerdo a su procedencia (…) esta comisión consideró tanto las condiciones exógenas que refieren a la ubicación del terreno, su cercanía relativa a sectores urbanos, las proyecciones de planificación urbana, accesibilidad, vecinos y sus condiciones de entorno general, como también las características endógenas, que son propias de la propiedad como el tamaño, forma, acceso, topografía del terreno, suelo, uso, actividades desarrolladas, y todas sus cualidades relevantes (...) el terreno en análisis corresponde a un predio de secano, con aptitud agrícola ganadera, sin urbanización y de gran tamaño.” La determinación del valor del terreno se hizo mediante la revisión de inscripciones de propiedades en el Conservador de Bienes Raíces de la comuna, la oferta y el valor pagado por terrenos similares, ya sea por expropiaciones o servidumbres, las características del suelo producto del clima, la ubicación y acceso de éstos, y en general, sus condiciones exógenas y características endógenas.
3.- El proyecto de Loteo Puerto Oscuro no se concretó en el plazo de un año que se le dio para ello, no hay factibilidad de agua potable para la zona, el plan regulador está en etapa de aprobación legal que demora dos años y, además, establece que el predio quedará en zona rural.
4.- Las variables sobre la afectación del recurso flora que se encuentra sobre la faja de servidumbre fueron someramente contempladas en el Informe de la Comisión Tasadora de 2 de noviembre de 2016.
5.- El total de la faja de protección asciende a 85.128,62 metros cuadrados.
6.- Los caminos se encuentran debidamente valorados por la Comisión de tasación en $500 el metro cuadrado.
Sobre la base de tales supuestos la judicatura del fondo rechazó, sin costas, la pretensión formulada por la parte demandante, teniendo en consideración que no se acreditó, por quienes tenían la carga de hacerlo, que los montos fijados por la Comisión Tasadora no resultan ajustados a variables, parámetros y elementos que se condicen con el inmueble de marras y con el marco normativo determinado por el articulado de la Ley General de Servicios Eléctricos, principalmente los artículos 69 y 70; asimismo, que la Comisión Tasadora debe establecer el valor de los terrenos al tiempo de su desempeño, pero no para proyectar una tasación a futuro en mérito a la posible plusvalía del terreno, de carácter incierto; que no es esta la vía para reclamar eventuales daños ambientales; que, dado que los caminos forman parte integrante del terreno materia de la Litis, se encuentran debidamente valorados en $500 el metro cuadrado y que la prueba aportada en ambas instancias por las actoras, resultaba insuficiente para desvirtuar las conclusiones a que arribó la comisión respectiva en su informe.
Undécimo: Que, conforme se anotó, por medio del presente recurso se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la prueba, pero, en definitiva, se reprocha que no se extendiera la cuantificación del daño a terrenos que se estima afectados por la servidumbre y la falta de una adecuada ponderación de la prueba rendida en el proceso, falencias que no se advierten, sino más bien, se constata una apreciación completa de cada uno de los medios de prueba y elementos legales que se echa en falta, arribando a conclusiones contrarias a sus pretensiones.
Duodécimo: Que, tal como ha sido sostenido reiteradamente por esta Corte, sólo los tribunales del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, resultan inalterables para este tribunal, conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, menos aun cuando, como en la especie, no se han infringido las denominadas normas reguladoras de la prueba.
En efecto, en el caso de marras, lo que se denuncia es una errada valoración de la prueba rendida en juicio, en particular de un informe acompañado por la contraria, pretendiendo que esta Corte realice una nueva ponderación, lo que resulta improcedente, puesto que tal actividad es extraña a los fines de la casación en el fondo, siendo propia y exclusiva de la judicatura del grado.
Décimo Tercero: Que, en mérito de lo reseñado, no cabe sino concluir que el arbitrio debe ser desestimado.
IV.- En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada:
Décimo Cuarto: Que el recurrente acusa la conculcación de las normas reguladoras de la prueba, porque se alteró el peso de la prueba y, en virtud de ello, eximió a la demandante de su deber de acreditar la petición referente a la indemnización por caminos existentes y proyectados, que no fue solicitada en la demanda, ni se fijó como hecho a probar y que no puede tenerse por acreditada únicamente recurriendo al informe de don nombre reservado, quien no tiene vínculo de subordinación y dependencia con su parte, que justifique que se pueda estimar como confesión, especialmente porque no existe ninguna otra prueba que dé cuenta de la obligación de indemnizar dicho ítem.
Concluye que la vulneración a las disposiciones citadas influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, por lo que pide su anulación y que se dicte la de reemplazo, rechazando en todas sus partes la demanda.
Décimo Quinto: Que los yerros de que se acusa no se evidencian, puesto que la sentencia impugnada eliminó la determinación del precio de los caminos que hizo el de primera instancia en la complementación de sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, reconduciendo la apreciación al propio informe de tasación de la Comisión de Tasadores que en su foja 14 señala que el valor que debe darse a los caminos dentro y fuera de la faja de protección es de $500 el metro cuadrado. Lo que pretende, en definitiva, la demandada es una nueva valoración de la prueba que se ajuste a sus pretensiones, lo que resulta improcedente, puesto que, como se dijo, tal actividad es extraña a los fines de la casación en el fondo, siendo propia y exclusiva de la judicatura del grado.
Décimo Sexto: Que, en mérito de lo reseñado, no cabe sino concluir que el presente arbitrio debe ser desestimado.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos ambas partes en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, de treinta de abril de dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
N°11.987-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., ministro suplente señor Jorge Zepeda A., y abogado integrante señor Antonio Barra R. No firma la Ministra señora Repetto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, veinte de abril de dos mil veinte.