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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 19092-201820 abr 2020
Fecha
20 de abril de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Daño moral
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Arica, Rol 243-2018
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Arica, Rol 13-2018
Ministros
Diego Munita Luco, Gloria Chevesich Ruiz, María Gajardo Harboe, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2314
Descriptores
Daño moral · Lucro cesante · Responsabilidad extracontractual · Accidente de tránsito · Baremo jurisprudencial · Cuantía de daño moral · Solidaridad
Cita
Corte Suprema, Rol N° 19092-2018, 20 de abril de 2020, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 19092-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinte de abril de dos mil veinte.

En cumplimiento a lo ordenado por el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la decisión apelada de veintiséis de abril de dos mil dieciocho, con excepción de sus considerandos segundo y tercero, que se eliminan.

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

Primero: Que se dedujo demanda de indemnización de perjuicios en sede de responsabilidad extracontractual en contra de don nombre reservado y solidariamente en contra de don nombre reservado. Se funda la pretensión en la condena ejecutoriada que le fue impuesta al primero de los mencionados, por el cuasidelito de lesiones que le provocó al actor –incluyendo la amputación de su pierna izquierda– en el contexto de un accidente de tránsito en el que participaron. Sin embargo, no se explica la fuente de la responsabilidad solidaria que le reclama al segundo demandado. En el petitorio se solicita se los condene al pago de los montos que indica por concepto de lucro cesante y daño moral.

Segundo: Que, para efectos de acreditar los fundamentos de su acción, el demandante acompañó prueba consistente en la siguiente documental:

1) Informe psicológico, de abril de 2018, suscrito por doña nombre reservado, en su calidad de sicóloga, que da cuenta del estado depresivo del demandante, producto del accidente.

2) Copia de credencial de discapacidad, emitido por el Registro Civil e Identificaciones a nombre del actor.

3) Copia de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Arica, por el cual se condenó al señor nombre reservado a la pena que se indica, por el cuasidelito de lesiones graves en contra del demandante, estableciéndose, como hecho, que aquél, con fecha 8 de abril de 2016, en circunstancias que conducía un vehículo motorizado, ingresó a un cruce sin respetar el derecho preferente de paso que tenía el actor, a la sazón de 42 años de edad, quien dirigc referido. de nulidad que se dedujo en ontra del fallo reci de Arica, que rechazntra del demandante, estableci.

jeto a la obligía una motocicleta, impactándolo, lo que le provocó lesiones graves consistentes en la amputación de su pierna izquierda, como consecuencia de su transgresión a los preceptos de la Ley del Tránsito que indica.

4) Copia de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, que rechazó el recurso de nulidad que se dedujo en contra del fallo recién referido.

Tercero: Que del mérito de tales medios de convicción, es posible tener por acreditado que el demandado señor nombre reservado resultó responsable de las lesiones sufridas por el actor, quien padeció la amputación de su pierna izquierda. Por lo demás, se trata de una verdad judicialmente establecida, que, conforme las normas pertinentes, produce cosa juzgada y plena prueba respecto los hechos acreditados en la sentencia referida, que se encuentra firme y ejecutoriada.

En virtud de tal conclusión, el demandado referido debe responder de los daños que el actor logre acreditar.

En relación a la demanda solidaria enderezada en contra del señor nombre reservado, deberá ser desestimada, desde que se omite en el libelo pretensor toda explicación o referencia a la fuente de la responsabilidad por la cual se le intenta perseguir.

Cuarto: Que en la demanda se solicita indemnización por lucro cesante, que se hace consistir en la renta mensual que el actor dejó de percibir, desempeñándose como trabajador de la empresa “Transportes Moya Ltda”, cumpliendo la función de repartidor de alimentos a domicilio, consistente en la suma de $484.323, monto que proyecta a tres años, que es el tiempo que destina a su recuperación e integración al mercado laboral, lo que da la suma de $17.435.628.-

En otro extremo, demanda el daño moral que le provocó el accidente y, en especial, sus secuelas, que afectan gravemente su calidad de vida de manera crónica y permanente, que le impide realizar una vida normal, sufriendo constantes dolores físicos, y provocándole una profunda depresión.

Quinto: Que, en lo relativo al lucro cesante, ningún medio de convicción rindió el actor para acreditar sus fundamentos, orfandad probatoria que conlleva necesariamente al rechazo de dicho capítulo.

Sexto: Que, en lo concerniente al daño moral, se rindió prueba consistente en informe sicológico, en el cual se describe la situación depresiva que aqueja al actor, como fruto de la angustia y dolor moral que le provocó la pérdida de un miembro importante de su cuerpo, que modifica tanto su constitución física como su vida normal, documento que si bien emana de un tercero que no compareció en juicio, examinado en conjunto con la sentencia judicial ya fue referida, y la credencial de discapacidad, permite configurar una presunción que, en los términos del artículo 426 inciso segundo del estatuto procesal civil, reúne los caracteres de gravedad y precisión para provocar convencimiento, y por lo tanto, genera plena prueba en cuanto a la existencia de un padecimiento espiritual y de dolor que le provocó el accidente ocasionado por el señor nombre reservado, configurativo de daño moral.

Séptimo: Que en tales condiciones, acreditada la procedencia de indemnización por daño moral, corresponde regular su monto.

Para tales efectos, debe considerarse que el daño moral es una especie de merma que, por su carácter extrapatrimonial, es de difícil determinación, y ante la falta de criterios legales que estipulen su fijación, queda entregada a la regulación prudencial que, atendido el mérito de los antecedentes, efectúe la judicatura del mérito.

En dichas condiciones, debe considerarse que el actor sufrió la pérdida de su pierna izquierda, indispensable en el desarrollo de su oficio, consistente en repartidor de comestibles en motocicleta; estimar, también, su edad a la época del accidente, correspondiente a 42 años de edad, y el dolor propio, tanto físico como espiritual, que la pérdida de tan relevante miembro provoca en cualquier persona en la plenitud de su existencia.

En la fijación del monto indemnizatorio, debe considerarse los rangos en que se desplaza el baremo por daño moral del que dispone el Poder Judicial, resultado de un estudio encargado por esta Corte a la Universidad de Concepción, que si bien considera de forma específica el daño moral por infortunio laboral, es útil para estos efectos, por cuanto configura un sistema que, a juicio de esta Corte, otorga elementos que le permiten realizar dicho ejercicio ponderatorio, dentro de márgenes que logran garantizar ciertos criterios de igualdad procesal y predictibilidad jurídica, propios de la exigencia que un Estado de Derecho le formula a los órganos jurisdiccionales.

Pues bien, los extremos en que se mueven los montos otorgados jurisprudencialmente en situaciones similares, conforme se expresa de la búsqueda en el sitio htpp://baremo.pjud.cl/BAREMOWEB, van desde 314 a 624 Unidades de Fomento.

En la especie, por concepto de daño moral, se solicitó la suma de $30.000.000.- que, a la época de la presentación de la demanda –3 de enero de 2018–, equivalía a 1.119,372 Unidades de Fomento, sin embargo, se considera una suma razonable y prudente, y que se sujeta a los criterios jurisprudenciales, la equivalente a 600 Unidades de Fomento.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintiséis de abril de dos mil dieciocho, por la cual se rechazó la demanda deducida, y, en su lugar, se declara que se la acoge, sólo en cuanto se condena a don nombre reservado, al pago de la suma equivalente a 600 Unidades de Fomento, por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral. En todo lo demás, se confirma, sin costas.

Regístrese y devuélvase con todos sus agregados.

N°19.092-18

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Mauricio Silva C., y los abogados integrantes señor Diego Munita L., y señora María Cristina Gajardo H. No firman los Abogados Integrantes señor Munita y señora Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veinte de abril de dos mil veinte.