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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 19092-201820 abr 2020
Fecha
20 de abril de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Responsabilidad extracontractual
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Arica, Rol 243-2018
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Arica, Rol 13-2018
Ministros
Diego Munita Luco, Gloria Chevesich Ruiz, María Gajardo Harboe, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 775
Descriptores
Casación de oficio · Recurso de casación en la forma · Responsabilidad extracontractual · Vicio de casación en la forma · Accidente de tránsito · Falta de fundamentación de la sentencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 19092-2018, 20 de abril de 2020, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 19092-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinte de abril de dos mil veinte.

Vistos:

En autos número de rol C-13-2018, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Arica, se rechazó la demanda, mediante sentencia de veintiséis de abril de dos mil dieciocho; y una sala de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, por decisión de diez de julio de ese mismo año, la confirmó.

En contra de dicha decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de los artículos 47, 1712 y 1698 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2314 y 2329 del primer texto citado, solicitando se anule la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo, separadamente y sin nueva vista, que acoja la demanda, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, según lo dispone el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa e indicarles los posibles vicios sobre los cuales deberán formular sus exposiciones; trámite que no se pudo cumplir, por haberse advertido el vicio en el estado de acuerdo.

Segundo: Que, según lo dispone el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos señalados en el artículo 170 del citado cuerpo legal; norma que, en su número 4, establece que las sentencias deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento; disposición que debe entenderse complementada con lo que estatuyen los números 5°, 6°, 7° y 8° del Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, de 30 de septiembre de 1920, que ordenan que la sentencia debe establecer con claridad los hechos sobre los que versó la controversia materia del juicio como aquellos que resultaron justificados con arreglo a la ley, del mismo modo los razonamientos que sirvieron para estimarlos comprobados, apreciándose la prueba rendida conforme a las reglas legales.

Es indudable que dicha carga implica, de modo especial, dejar constancia del ejercicio argumentativo que reproduzca el proceso intelectual de valoración de la prueba, lo que significa que la judicatura debe hacerse cargo de toda aquella que fue rendida, no siendo suficiente para dar por satisfecha tal exigencia su mera reproducción ni su referencia genérica, pues también se debe explicitar la valoración de aquella que fue desestimada, en cuyo caso se deben indicar las razones y proceso argumentativo que se tuvo en cuenta para hacerlo.

Tercero: Que, de este modo, la magistratura debe expresar los motivos que exterioricen los razonamientos conforme a los cuales se logró arribar a un determinado convencimiento que permitió dar por establecido cada uno de los hechos materia de prueba, lo que, en concreto, significa imponer la obligación de señalar todos los medios probatorios y examinarlos, tanto aquellos en los que apoya su convicción como de los que descarta, e indicar los motivos o argumentos que, a través del análisis de determinadas probanzas, le permitió dar por acreditados los hechos a probar. Dicho proceso, en definitiva, permite conocer las consideraciones en que se apoya la decisión adoptada, pudiendo ser sometido a examen tanto por las partes como por el tribunal superior, por la vía del conocimiento del recurso que la cuestiona.

Sobre la materia, la doctrina sostiene que la exigencia de motivación de los fallos permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad; logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución; permite la efectividad de los recursos; y pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley. (Mosquera Ruiz, Mario y Maturana Miquel, Cristian, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, año 2010, p. 253);

Cuarto: Que, como consta del mérito del proceso, en segunda instancia, previo a la vista de la causa, se acompañó prueba documental por el demandante, consistente en copia de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Arica, por la cual se condenó al demandado señor nombre reservado, como autor del cuasidelito de lesiones graves cometido en su contra, fundamento de la presente acción, conjuntamente con copia del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Arica, que rechazó el recurso de nulidad que se dedujo en contra de dicha decisión. Solicitó tenerlos acompañado como prueba y “en forma legal”.

Dicho tribunal, en su oportunidad, accedió a dicha solicitud, decretando con fecha 26 de junio de 2018, tenerlos “por acompañados en la forma solicitada”

Sin embargo, la sentencia impugnada decidió confirmar la desestimatoria de la demanda, en la que se concluyó que no se logró acreditar todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual demandada, añadiendo, en relación a la prueba referida, que no resulta suficiente para tales efectos, “la sentencia condenatoria presentada por la apelante en segunda instancia, la cual no fue acompañada en la forma que dispone la ley, de modo que no puede ser valorada”.

En tales condiciones, fluye que, no obstante haberse dictado una resolución que en lo formal admitió la prueba documental rendida en segunda instancia, fue expresamente preterida, atribuyéndosele un vicio que no se evidencia en virtud de la resolución que ordenó aparejarla. En efecto, en virtud de la resolución mencionada, tales instrumentos quedaron legalmente agregados al expediente, quedando el tribunal sujeto a la obligación de hacerse cargo de su mérito, asignándole el valor probatorio que corresponde, lo que no hizo.

De este modo, aparece que no se analizó o, más bien, se pretirió la prueba instrumental que la parte demandante rindió en segunda instancia, la que debió ser ponderada de manera previa a la decisión confirmatoria arribada, a fin de, con ello, determinar si tiene o no incidencia en la decisión del asunto sometido a la consideración del tribunal.

Quinto: Que, por consiguiente, se debe concluir que concurre la causal de nulidad formal consagrada en el artículo 768 número 5, en relación a lo que previene el artículo 170 número 4, ambos del Código de Procedimiento Civil; razón por la que corresponde anular la sentencia impugnada.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de diez de julio de dos mil dieciocho, y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta a continuación.

Atendido lo resuelto, no se emite pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante.

Regístrese.

N° 19.092-18

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Mauricio Silva C., y los abogados integrantes señor Diego Munita L., y señora María Cristina Gajardo H. No firman los Abogados Integrantes señor Munita y señora Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veinte de abril de dos mil veinte.