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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16632-201820 abr 2020
Fecha
20 de abril de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Acto administrativo
Carátula
Fisco de Chile con American Plate Limitada (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7442-2017
Primera instancia
5º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14366-2015
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Abuauad Dagach, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ricardo Abuauad Dagach
Normas aplicadas
Codigo sanitario: arts. 171, 172, 174
Ley N° 19.880: art. 53
Descriptores
Acto administrativo · Contencioso administrativo · Fisco de Chile · Multa · Potestad sancionadora · Procedimiento administrativo sancionador · Recurso de casación en el fondo · Sanción administrativa · Sanción pecuniaria · Sumario sanitario · Suspensión de la prescripción · Cómputo de plazo · Plazo de prescripción · Acción ejecutiva · Cobro de pesos · Multa sanitaria · Prescripción acción fiscalizadora/acción de cobro
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16632-2018, 20 de abril de 2020, «Fisco de Chile con American Plate Limitada (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 16632-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinte de abril de dos mil veinte

En cumplimiento a lo prevenido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada de fecha trece de febrero de dos mil diecisiete, con excepción de sus considerandos sexto y séptimo.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que la controversia materia de autos, suscitada con ocasión de las excepciones a la ejecución opuestas por la demandada, se refiere a determinar si la acción ejecutiva deducida por la demandante se encontraba o no prescrita al día 11 de agosto de 2015, esto es, la oportunidad en que la ejecutada fue notificada de la respectiva demanda y, a la vez, a diucidarr cuál es el plazo de prescripción aplicable al caso.

Segundo: Que la demandante ha fundado su ejecución en la sentencia N° 5719 de 7 de diciembre de 2011, pronunciada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, mediante la cual se aplicó a la demandada una multa de 150 UTM, la que fue confirmada por sentencia N° 1413, de 14 de marzo de 2012, que no dio lugar a la solicitud de reconsideración. Al respecto, esa parte señaló que, con motivo de esa reconsideración, el procedimiento de cobro de la multa en cuestión estuvo suspendido desde su interposición y hasta el quinto día hábil después de notificado el rechazo y, luego, agrega que hubo una reclamación judicial que dio origen a los autos Rol N° 1673-2012, seguidos ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, que fue rechazada por sentencia definitiva de fecha 17 de mayo de 2013, confirmada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante fallo de 3 de abril de 2014, dictándose el cúmplase el 13 de mayo de 2014 siendo ésta en su concepto, la fecha a partir de la cual se hizo exigible la obligación de pago de la multa que se persigue en contra de la demandada.

Tercero: Que la sentencia sanitaria antes referida, efectivamente, tiene el carácter de título ejecutivo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 174 del Código Sanitario y, tal como lo señala la sentencia apelada, el plazo de prescripción de la respectiva acción se rige por la regla general en la materia, esto es, tres años, según lo dispuesto por el artículo 2515 del Código Civil.

Cuarto: Que, en cambio, no es correcta la conclusión a que se arriba en el fallo apelado, en cuanto a que el referido plazo de prescripción ha debido contarse desde la fecha del cúmplase dictado en la causa en la cual, en definitiva, se rechazó el reclamo deducido por la demandada, en conformidad al artículo 171 del Código Sanitario criterio con el cual, aceptando lo planteado por la ejecutante, se le atribuyó dicho reclamo un efecto suspensivo respecto de la obligación de pago contenida en la sentencia sanitaria en que se funda la ejecución.

Quinto: Que en efecto, dicha conclusión es incorrecta toda vez que la resolución administrativa que aplicó la referida multa a la recurrente le fue notificada el 9 de enero de 2012, mientras que la solicitud de reconsideración deducida a su respecto, siempre en sede administrativa, fue desestimada por resolución N° 1413 que, a su vez, fue notificada a la recurrente con fecha 19 de marzo de 2012. De este modo, la recurrente debió cumplir la multa impuesta desde la fecha de notificación de dicha resolución, por aplicación del artículo 51 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, dispone que “…los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior …los decretos y resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general.”

En el caso de autos no hay controversia en cuanto a que el título ejecutivo invocado por la demandante corresponde a un acto administrativo que, en cuanto impuso a una multa a la demandada, resulta ser de contenido individual de manera tal que, aplicando la norma en cuestión, su ejecutoriedad se produjo en la fecha en que fue notificada a la interesada.

Sexto: Que, por otro lado, la presentación de un reclamo judicial por parte del afectado al amparo del artículo 171 del Código Sanitario, tal como ocurrió en la especie, no implica una suspensión del plazo de prescripción de la acción destinada al cumplimiento forzado de la sentencia sanitaria toda vez que, de conformidad con el artículo 172 del citado cuerpo normativo, “las sentencias que dicte la autoridad sanitaria podrán cumplirse no obstante encontrarse pendiente la reclamación a que se refiere el artículo anterior, sin perjuicio de lo que por sentencia definitiva ejecutoriada o que cause ejecutoria resuelva la justicia ordinaria al pronunciarse sobre aquello”.

Así, su claro tenor resulta que la interposición de reclamo sanitario del artículo 171 del código del ramo, no implica la suspensión del plazo para exigir el cumplimiento de la sentencia sanitaria sin perjuicio, por cierto, del efecto que pueda tener la resolución que, en definitiva, se adopte por el tribunal ordinario que deba conocer y fallar el respectivo recurso.

Séptimo: Que, atendido lo expuesto debió acogerse la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada toda vez que, entre el 19 de marzo de 2012 –esto es, la fecha en que la ejecutada fue notificada de la sentencia sanitaria que le impuso la multa- y el 11 de agosto de 2015 –esto es, la oportunidad en que se notificó a la ejecutada la demanda materia de autos- transcurrió en exceso el plazo de prescripción de la respectiva acción ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2515 del Código Civil.

Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- Que se revoca la sentencia de trece de febrero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 113 y siguientes, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada y, en su lugar, se declara que se acoge.

II.- Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la ejecutante.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Ricardo Abuauad Dagach.

Rol N° 16.632-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Ricardo Blanco H., Sra. Gloria Ana Chevesich R., y Abogados Integrantes Sra.. Leonor Etcheberry C. y Sr. Ricardo Abuauad D.

No firman la Ministra Sra. Chevesich y el Abogado Integrante Sr. Figueroa no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y ausente el segundo.