Acto administrativo
- Fecha
- 20 de abril de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Fisco de Chile con American Plate Limitada (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7442-2017
- Primera instancia
- 5º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14366-2015
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Abuauad Dagach, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ricardo Abuauad Dagach
- Normas aplicadas
- Codigo sanitario: arts. 171, 172, 174
- Descriptores
- Acto administrativo · Control judicial · Ejecución de las sanciones · Fisco de Chile · Ius puniendi · Potestad sancionadora · Prescripción · Procedimiento administrativo sancionador · Sanción administrativa · Sanción pecuniaria · Sumario sanitario · Suspensión de la prescripción · Cómputo de plazo · Plazo de prescripción · Acción ejecutiva · Prescripción de la acción ejecutiva · Cobro de pesos · Faltas · Multa sanitaria · Plazo de seis meses · Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana · Solicitud de reconsideración · Prescripción acción fiscalizadora/acción de cobro
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16632-2018, 20 de abril de 2020, «Fisco de Chile con American Plate Limitada (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 16632-2018
- Casación en el fondo Acto administrativo 20 abr 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinte de abril de dos mil veinte.
Visto:
En estos autos Rol N° 14366-2015, seguidos ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, compareció la abogada Irma Soto Rodríguez, en representación del Fisco de Chile, deduciendo demanda ejecutiva de cobro de pesos en contra de American Plate Ltda., representada por nombre reservado.
Relata que por sentencia N° 5719, de 7 de diciembre de 2011, pronunciada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, se le aplicó a la demandada una multa de 150 UTM, la que confirmada por sentencia N° 1413, de 14 de marzo de 2012, que no dio lugar a la solicitud de reconsideración.
Añade que, con motivo de la petición de reconsideración, el procedimiento de cobro de la multa estuvo suspendido desde su interposición y hasta el quinto día hábil después de notificado el rechazo.
Agrega que también hubo una reclamación judicial que dio origen a los autos Rol N° 1673-2012, seguidos ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, la que fue rechazada por sentencia definitiva de fecha 17 de mayo de 2013, confirmada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante fallo de 3 de abril de 2014, dictándose el cúmplase el 13 de mayo de 2014.
Afirma que la obligación es líquida, actualmente exigible y que la acción no está prescrita, solicitando que se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de 150 UTM en virtud de lo dispuesto en el artículo 174 del Código Sanitario, modificado por la Ley N° 20.724.
La ejecutada, por su parte, opuso las siguientes excepciones:
a) La del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la prescripción de la sanción impuesta, afirmando que en esta materia resultan aplicables las normas contenidas en el Código Penal por tratarse de una sanción administrativa asimilable a las faltas, la que por tanto prescribe en el plazo de seis meses, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Penal. Por otra parte, se sostiene que dicho plazo ha de contarse desde que la resolución que le impuso la multa causa ejecutoria, es decir, desde el 9 de enero de 2012, día en que fue notificada de la multa, por expreso mandato de los artículos 3 y 51 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, conforme a los cuales éstos son exigibles desde su entrada en vigencia y producen efectos desde su notificación. Concluye haciendo presente que entre la notificación de la sanción, el día 9 de enero de 2012, y el de la notificación de la demanda, 11 de agosto de 2015, ha transcurrido con creces el plazo de seis meses;
b) En segundo término, esgrime en su defensa la prescripción de la acción ejecutiva por haber transcurrido más de tres años, plazo que estaría cumplido incluso si se aceptara la tesis de la suspensión del cobro mientras duró la tramitación de la solicitud de reconsideración;
c) Finalmente, opuso también la excepción del artículo 464 N°7 del mismo cuerpo normativo citado, estimando que el título invocado no reúne los requisitos necesarios para tener fuerza ejecutiva porque se trataría de una copia de la resolución que impuso la multa y no del acto original.
Por sentencia de trece de febrero de dos mil diecisiete, de fojas 114 a 121, se rechazaron las excepciones opuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución.
La ejecutada apeló dicha decisión y la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó el fallo, por resolución de dieciocho de abril de dos mil dieciocho, que rola a fojas 189.
En su contra, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el abogado Víctor Araya Anchia, en representación de la ejecutada, interpuso el presente arbitrio de nulidad, denunciando infringidos, en el primer acápite de su recurso, el artículo 172 del Código Sanitario y la Ley N° 19.880 en sus artículos 3° y 51, conjuntamente con el artículo 174 del primer cuerpo normativo ya citado, en relación al artículo 25 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes.
Para sustentar sus alegaciones y acreditar los yerros jurídicos que denuncia, afirma que el artículo 172 del Código Sanitario y las normas de la Ley N° 19.880 ya individualizadas, no han sido aplicadas a un caso en que correspondía hacerlo, desde que determinan la exigibilidad de la multa cuyo pago se persigue a contar de la fecha en que fue notificada de la resolución que le impuso, lo que trae como consecuencia que el título ejecutivo invocado esté prescrito, habiéndose aplicado falsamente el artículo 174 de la codificación sanitaria, que nada dice sobre el momento a partir del cual se hace exigible la multa en cuestión, lo que conlleva una utilización retroactiva de la Ley N° 20.724, que fue la que agregó un inciso segundo al artículo 174 del Código Sanitario.
Como segundo capítulo de la casación, se alega la vulneración del artículo 2515 del Código Civil y 97 del Código Penal en relación al artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil y artículos 13 y 1437 del Código Civil. Se sostiene que el artículo 2515 de este último cuerpo normativo fue aplicado por la sentencia cuya nulidad se solicita, en circunstancia que la norma verdaderamente aplicable es el artículo 97 del Código Penal, según el cual las penas de falta prescriben en seis meses.
Segundo: Que, para una acertada decisión del recurso, conviene tener presente los antecedentes documentales sobre la base de los cuales los jueces de mérito resolvieron rechazar la excepción de prescripción y que son individualizados de la siguiente manera:
a) Resolución N° 1413, de 14 de marzo de 2012, por medio de la cual se desestima la solicitud de reconsideración administrativa;
b) Certificado de ejecutoria de fecha 5 de enero de 2015;
c) Resolución exenta 531, de 14 de mayo de 2014, de la Secretaría Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, por la que se designa ministro de fe;
d) Copia autorizada de sentencia dictada en los autos Rol N° 1673-2012, de 9 de mayo de 2013;
e) Copia autorizada de fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago de 13 de abril de 2014;
f) Copia autorizada del cúmplase dictado el día 13 de mayo de 2014, en los autos Rol N° 1673-2012.
Tercero: Que, entrando al análisis del fondo de la cuestión planteada como fundamento del arbitrio en estudio, cabe precisar que dice relación, en lo referente al primer capítulo del recurso, con la época a partir de la cual se determina la exigibilidad del cumplimiento de una resolución administrativa que impone una multa, en particular, de la resolución N° 5719 de 7 de diciembre de 2011, que impuso a la recurrente una multa de 150 UTM en el marco de un sumario sanitario seguido en su contra por la autoridad sectorial competente, toda vez que, solo una vez determinado dicho aspecto, existirá claridad a efectos de establecer el inicio del cómputo del plazo de prescripción con relación a la acción ejecutiva deducida por la demandante.
Por su parte, el segundo capítulo de la casación intentada por la recurrente, estrictamente, denuncia la existencia de un error de derecho en cuanto al lapso de prescripción que resulta aplicable a efectos de exigir, en sede judicial, el cumplimiento de las sentencias sanitarias que, como aquella invocada por la demandante, imponen una multa por haberse establecido una infracción en el contexto específico de la normativa sanitaria.
Cuarto: Que, centrándonos en el análisis del primer capítulo de la casación, en el fallo de primer grado –que fue confirmado sin declaración alguna por el de segunda instancia- se estableció que, según el artículo 174 del Código Sanitario, las resoluciones de la autoridad administrativa que impongan una multa tienen mérito ejecutivo y se hacen efectivas de conformidad con lo dispuesto por los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es, las normas generales que regulan el procedimiento ejecutivo en el marco de dicho cuerpo normativo.
Ahora bien, en cuanto al inicio del lapso para la prescripción de la acción ejecutiva para el cobro de la multa impuesta por la respectiva resolución, dicho fallo establece –en su considerando SEXTO- que ello sólo puede ocurrir a partir de la época en que la sentencia sanitaria se encuentre firme, es decir, una vez que se hayan fallado todas los recursos –administrativos y jurisdiccionales- intentados a su respecto lo que, en el caso de autos, coincidiría con la resolución de fecha 13 de mayo de 2014, que corresponde al “cúmplase” dictado en los autos rol 1673-2012 del Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, en los cuales se resolvió el reclamo judicial deducido por la ejecutada en contra de la sentencia sanitaria que le impuso la referida multa de 150 UTM. De ese modo, no habiendo transcurrido el plazo de tres años de prescripción de la acción ejecutiva entre la fecha de la dicha resolución y la de notificación de la demanda, esto es, 11 de agosto de 2015, se rechazó la excepción de prescripción.
Quinto: Que el razonamiento expuesto en el considerando precedente, en principio, es correcto tanto en lo relativo a los conceptos generales en materia de cómputo de la prescripción de la acción ejecutiva como a la época de inicio de la exigibilidad de la respectiva obligación y el plazo de prescripción de la misma, esto es, tres años desde que la obligación se hizo exigible. Sin embargo, tal como se expondrá en los siguientes considerandos, en ese razonamiento los jueces de la instancia se apartaron del contexto específico en el cual se inserta la sentencia sanitaria que impuso a la recurrente la multa cuyo cumplimiento forzado, en procedimiento ejecutivo, persigue.
Sexto: Que como quedó establecido en la sentencia impugnada en efecto, la resolución administrativa que aplicó la multa a la recurrente es de fecha 7 de diciembre de 2011 y le fue notificada, el 9 de enero de 2012, mientras que la solicitud de reconsideración deducida a su respecto, siempre en sede administrativa, fue desestimada por resolución N° 1413 que, a su vez, fue notificada a la recurrente con fecha 19 de marzo de 2012. De este modo, la recurrente debió cumplir la multa impuesta desde la fecha de su notificación, por aplicación del artículo 51 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
En efecto, dicha norma dispone que “…los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior …los decretos y resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general.”
En el caso de autos como se acreditó en la sentencia impugnada, no hay controversia en cuanto a que el título ejecutivo invocado por la demandante corresponde a un acto administrativo, en concreto, a la resolución que puso término a un sumario sanitario instruido en contra de la demandada que, en cuanto le impuso una multa, resulta ser de contenido individual de manera tal que, aplicando la norma en cuestión, su ejecutoriedad produjo en la fecha en que fue notificada a la interesada.
Séptimo: Que ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, es necesario establecer qué incidencia tiene – si alguna le cabe – la presentación de un reclamo judicial por parte del afectado, en contra de dicha resolución, al amparo del artículo 171 del Código Sanitario, tal como ocurrió en la especie. Sobre el particular, los jueces de la instancia han entendido que su interposición implica una suspensión de la exigibilidad de la obligación contenida en la sentencia sanitaria o, lo que es lo mismo, una suspensión del plazo de prescripción de la acción destinada al cumplimiento forzado, en sede ejecutiva, de dicha obligación, de manera tal que el plazo en cuestión solo se contaría desde la época en que quede ejecutoriada la sentencia judicial que lo haya.
En efecto, los jueces de la instancia entendieron que la interposición del reclamo judicial produjo un efecto de suspensión en cuanto al inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción dirigida al cumplimiento de la sentencia sanitaria, toda vez que, a partir de la aplicación de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 174 del Código Sanitario – incorporado al mismo por la ley 20.724 de 14 de febrero de 2014- concluyeron que la exigibilidad de la obligación de pago de la multa impuesta sólo podía surgir a partir de la época en que se dictó el cúmplase de la sentencia que rechazó el reclamo deducido por la recurrente entendiéndo así que, sólo en esa fecha, la respectiva sentencia sanitaria había quedado ejecutoriada.
Octavo: Que la conclusión señalada en el considerando precedente no es correcta pues, al resolver la cuestión del modo en que lo hicieron, los jueces del fondo incurrieron en el error de derecho que, con justa razón, la recurrente denuncia en el primer capítulo de su recurso de nulidad toda vez que, por una parte, fundaron el rechazo de la excepción de prescripción alegada en una norma –artículo 174 del Código Sanitario- que nada dice en relación a la época de inicio de la exigibilidad de la obligación que pesaba sobre la ejecutada, toda vez que dicho precepto, incluido en el Código Sanitario solo en el año 2014, vino a precisar que las resoluciones de la autoridad sanitaria tienen mérito ejecutivo y su cumplimiento es procedente según las reglas generales de esa clase de procedimiento, contempladas en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, nada dice en relación al plazo de prescripción de la respectiva acción ejecutiva y ello se entiende porque existe otra disposición del mismo Código Sanitario, no aplicada en la sentencia impugnada, que zanja el punto en cuestión, que es el artículo 172, en cuanto señala que “las sentencias que dicte la autoridad sanitaria podrán cumplirse no obstante encontrarse pendiente la reclamación a que se refiere el artículo anterior, sin perjuicio de lo que por sentencia definitiva ejecutoriada o que cause ejecutoria resuelva la justicia ordinaria al pronunciarse sobre aquello”.
Como se aprecia, el mandato del legislador en dicha norma es claro en orden a que la interposición de reclamo sanitario contemplado por el artículo 171 del código del ramo, no implica la suspensión del plazo para exigir el cumplimiento de la respectiva sentencia sanitaria, sin perjuicio, por cierto, del efecto que tener la resolución que, en definitiva, se adopte por el tribunal ordinario que deba conocer y fallar el respectivo recurso.
Noveno: Que atendidas las consideraciones que se han venido desarrollando, los jueces de la instancia incurrieron en el error de derecho que se denuncia como fundamento del primer capítulo de casación ya que, en lugar de resolver del modo en que lo hicieron, debieron haber acogido la excepción opuesta por la recurrente, toda vez que el plazo de prescripción de la acción ejecutiva comenzó a transcurrir desde el día 19 de marzo de 2012, fecha en la cual fue notificada de la sentencia sanitaria que constituye el título fundante de la ejecución materia de autos, de manera tal que, al día 11 de agosto de 2015, esto es, la oportunidad en que la ejecutada fue notificada de la demanda, ya había vencido el plazo de tres años previsto por el artículo 2515 del Código Civil para la prescripción de las acciones de esa clase., Lo anterior, conduce a que se haga lugar al recurso en estudio, porque la infracción constatada tuvo influencia sustancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada pues en vez de acogerse la excepción de prescripción de la acción ejecutiva fue desestimada.
Atendido lo expuesto, considerando lo dispuesto por los artículos 171 y 172 del Código Sanitario y artículo 53 de la Ley 19880, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Víctor Araya Anchia en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciocho, escrita a fojas 189 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por aquella que se dicte a continuación.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Ricardo Abuauad D.
Rol N° 16.632-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Ricardo Blanco H., Sra. Gloria Ana Chevesich R., y Abogados Integrantes Sra.. Leonor Etcheberry C. y Sr. Ricardo Abuauad D.
No firman la Ministra Sra. Chevesich y el Abogado Integrante Sr. Abuauad no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y ausente el segundo.