Nulidad procesal
- Fecha
- 24 de abril de 2020
- Recurso
- Queja
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Nulidad procesal
- Carátula
- nombre reservado A. y Compañia LIMITADA.
- Corte de origen
- C.A. de Copiapó, Rol 441-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Vallenar, Rol 299-2017
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rafael Gómez Balmaceda
- Descriptores
- Recurso de queja · Examen de admisibilidad del recurso de queja · Nulidad procesal · Nulidad de oficio · Inadmisibilidad del recurso de queja · Resoluciones susceptibles de recurso de queja · Requisitos del recurso de queja · Tercero independiente
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 27804-2019, 24 de abril de 2020, «A. y Compañia LIMITADA.»
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de abril de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos rol N° 27804-2019, el abogado Foad Karim Jadue Badilla, en representación de la sociedad Juan Guillermo George A. y Compañía Limitada, interpone recurso de queja en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de Copiapó señores Pablo Krumm de Almozara y Francisco Sandoval Quappe y el abogado integrante señor Mario Maturana Claro, denunciando que incurrieron en falta o abuso grave en la dictación de la resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve en causa rol N° 441-2019 de esa Corte, por la cual se desestimó el recurso de reposición deducido por esa misma parte en contra de la resolución de diez de septiembre de ese año que declaró inadmisible el recurso de queja que impetró contra el dictamen de treinta de agosto de la misma anualidad, pronunciado por el Segundo Juzgado de Letras de Vallenar en los autos rol C-299-2017, que denegó su comparecencia como tercero independiente y los recursos de reposición y apelación subsidiaria interpuestos contra la resolución de veintitrés de ese mismo mes y año, resolviendo: “No siendo parte en el juicio, a todo, No ha lugar”.
Expresa el quejoso que es ejecutante en la causa rol N° 163-2018 del Primer Juzgado de Letras de Vallenar, proceso seguido contra Constructora LC Limitada en el que se ordenó la subasta de un inmueble de la ejecutada, sobre el cual además pesa una medida precautoria de prohibición de actos y contratos decretada por el Segundo Juzgado de Letras de Vallenar en los autos rol C-299-2017, juicio ordinario de resolución de contrato e indemnización de perjuicios caratulado “nombre reservado con Constructora LC Limitada”.
En razón de ello, el tribunal de ejecución ofició al Segundo Juzgado de Letras de Vallenar solicitando autorización para subastar el aludido bien raíz, petición que fue denegada mediante resolución de 19 de agosto de 2019, por encontrarse “aún vigente la precautoria de prohibición de actos y contratos sobre el bien mencionado”.
Con el objeto de revertir esa decisión, el quejoso compareció a este último proceso como tercero independiente y dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la negativa a la autorización de la subasta. Sin embargo, por resolución de 23 de agosto de 2019 el sentenciador negó lugar a lo pedido por no ser el compareciente parte de este juicio, misma razón que el 30 de ese mes y año volvió a manifestar para rechazar los recursos de reposición con apelación subsidiaria que su parte dedujo en contra de la antedicha decisión.
Atendida la carencia de argumentos procesales que justificaran lo resuelto y la falta de análisis de los fundamentos que expuso en sus recursos de reposición, con el objeto de subsanar esas faltas o abusos dedujo un recurso de queja.
No obstante, mediante resolución de 10 de septiembre de 2019 el tribunal de alzada declaró inadmisible ese arbitrio, atendida la naturaleza de la resolución recurrida de 30 de agosto de 2019 y por la circunstancia de que la negativa a conceder un recurso de apelación es revisable mediante el recurso de hecho.
En contra de ese pronunciamiento la quejosa interpuso recurso de reposición, el que fue desestimado en la resolución de veinticuatro de septiembre último.
Evacuando el informe que les fuera requerido, los jueces expresan que la resolución recurrida de primer grado no es de aquellas a cuyo respecto el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales admite la interposición de un recurso de queja pues no pone término a procedimiento alguno sino que se limita a desestimar los recursos destinados a revertir lo anteriormente decidido por el tribunal a quo y, desde ese punto de vista, la resolución que pone término a la pretensión de intervenir como tercero independiente en el proceso es la primitiva, de 23 de agosto de 2019, la que en todo caso era recurrible a través de los remedios ordinarios empleados. Y además, en lo tocante a la denegación de la apelación subsidiaria, la resolución era susceptible de ser revisada mediante la vía prevista en el artículo 203 del Código Civil.
Estiman, en consecuencia, no haber incurrido en falta o abuso en la dictación de la resolución cuestionada.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurso de queja es un arbitrio regulado en el Código Orgánico de Tribunales, cuyo artículo 545 estatuye lo siguiente: “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias.”
SEGUNDO: Que la reglamentación actual del recurso de queja fue introducida por la Ley N° 19.374 del 18 de febrero del año 1995 y en palabras del profesor Cristián Maturana Miquel, “la nueva legislación persiguió restablecer la preeminencia de su naturaleza correccional, contemplando la obligación del Tribunal pleno de aplicar una sanción disciplinaria en caso de ser acogido.” El mismo autor señala que “el recurso de queja reconoce su fuente primigenia en el artículo 82 de la Constitución Política de la República, norma que establece que la Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación.” (Los Recursos del Código de Procedimiento Civil en la Doctrina y la Jurisprudencia, edición 2015, Tomo II, página 1063).
TERCERO: Que lo reseñado precedentemente y el tenor del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales ponen de relieve que el recurso de queja se define por su finalidad disciplinaria. Es un arbitrio que tiene objetivos propios que difieren de los recursos ordinarios, ya que solo procede como un remedio contra faltas o abusos graves en la dictación de algunas resoluciones judiciales que no pueden ser revisadas por otras vías de impugnación. De lo anterior se desprende su carácter extraordinario, ya que solo procede en los casos expresamente señalados por la ley y con facultades de revisión limitadas a su propósito disciplinario. (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los Recursos Procesales, segunda edición actualizada, año 2014, página 389).
CUARTO: Que, puntualmente, la cuestión planteada en estos autos dice relación con el examen del proceder de una sala del tribunal de alzada de Copiapó en la resolución que adoptó a propósito del recurso de reposición que la recurrente dedujo en contra de aquella que declaró inadmisible un recurso de queja, pronunciamiento cuya naturaleza no admite la interposición del arbitrio que se analiza.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido por el abogado Foad Karim Jadue Badilla, en representación de la sociedad nombre reservado A. y Compañía Limitada.
Sin perjuicio de lo antes resuelto y a fin de justificar la decisión que más adelante se adoptará, esta Corte estima pertinente poner de manifiesto las siguientes consideraciones:
1°.- Que cualquiera que sea la naturaleza del pleito, la intervención de un tercero en un juicio se denomina tercería.
2°.- Que a diferencia de lo que acontece en el juicio ejecutivo –caso en el cual el legislador ha circunscrito la procedencia de las tercerías a las hipótesis expresamente previstas en los artículos 518, 519 y 520 del Código Civil-, en el juicio ordinario, la intervención del tercero se encuentra regulada en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los que, sin ser partes directas en el juicio, tengan interés actual en sus resultados, podrán en cualquier estado de él intervenir como coadyuvantes, y tendrán en tal caso los mismos derechos que concede el artículo 16 a cada una de las partes representadas por un procurador común, continuando el juicio en el estado en que se encuentre.
Se entenderá que hay interés actual siempre que exista comprometido un derecho y no una mera expectativa, salvo que la ley autorice especialmente la intervención fuera de estos casos.
Si el interés invocado por el tercero es independiente del que corresponde en el juicio a las dos partes, se observará lo dispuesto en el artículo anterior”, referencia que se hace al artículo 22 del mismo cuerpo procesal, el que se ocupa de la situación de quien se presenta “reclamando sobre la cosa litigada derechos incompatibles con los de las otras partes”.
En ese evento, el tribunal admitirá sus gestiones en la forma establecida por el artículo 16 –relativo a la manera en que deben hacerse valer en juicio esos derechos- y se entenderá que acepta todo lo obrado antes de su presentación, continuando el juicio en el estado en que se encuentre.
3°.- Que, en otras palabras, las personas extrañas a un pleito tramitado bajo las normas del juicio ordinario, cuyo es el caso de autos, pueden intervenir como terceros siempre que tengan un interés actual en sus resultados, lo que importa que tengan comprometido un derecho y no una mera expectativa.
4°.- Que, en la especie, el abogado Foad Karim Jadue Badilla ha comparecido en representación de la sociedad Juan Guillermo George A. y Compañía Limitada al juicio rol C-299-2017 conocido por el Segundo Juzgado de Letras de Vallenar invocando un interés que emana de la condición de ejecutante de su representada en el juicio rol C-163-2018 tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de esa jurisdicción, seguido en contra de la misma demandada de autos -Constructora LC Limitada- con el objeto de que sea modificada la resolución dictada en estos antecedentes que denegó la solicitud del tribunal de la ejecución para autorizar la subasta del inmueble embargado en ese juicio, a cuyo respecto el tribunal de primer grado también ha dictado una medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos.
5°.- Que ante semejante solicitud, correspondía que el tribunal autorizara la comparecencia de quien ha invocado un interés independiente del que corresponde en el juicio a las partes, en la medida que reclama derechos incompatibles con los del demandante y del demandado, admitiendo las gestiones de ese tercero del modo que prevé el artículo 16 del código adjetivo, y no que desestimara su petición únicamente por la circunstancia de no ser parte del proceso, como aconteció, pues justamente es ese el presupuesto de hecho que la ley considera para autorizar su intervención.
6°.- Que en tales condiciones y atendida la manifiesta incorrección en que se ha incurrido en la especie, procederá esta Corte a ejercer sus facultades oficiosas con arreglo a lo prevenido en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia y en razón de los fundamentos expresados, se anula y deja sin efecto de oficio la resolución de 23 de agosto de 2019 dictada en los autos rol C-299-2017 del Segundo Juzgado de Letras de Vallenar, en cuanto provee a lo principal y primer otrosí de la presentación de 22 de ese mismo mes y año del abogado Foad Karim Jadue Badilla, en representación de Juan Guillermo George A. y Compañía Limitada, así como todo lo obrado con posterioridad a ella en lo concerniente al tercero actuante y en su lugar, y proveyendo nuevamente el escrito en referencia, se decide como sigue: A lo principal: Téngase presente y con el mérito de la personería exhibida en los autos rol 441-2019 del tribunal de alzada, téngasele como interviniente en la calidad que indica. Al primer otrosí: Traslado.
El tribunal de la causa dará debida tramitación al incidente promovido por la compareciente.
Déjese copia de lo resuelto en los autos rol N° 441-2019 de la Corte de Apelaciones de Copiapó tenidos a la vista.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Gómez B.
Regístrese, comuníquese, devuélvase su agregado y archívese.
N° 27.804-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S, Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B,
No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.