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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 24762-201824 abr 2020
Fecha
24 de abril de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción de cobro de pesos
Carátula
Sociedad Austral de Electricidad con Granja Marina Tornagaleones S.A.
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 1004-2017
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 3309-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Jorge Zepeda Arancibia, Julio Pallavicini Magnere, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 771, 772
Descriptores
Acción de cobro de pesos · Recurso de derecho estricto · Cobro de pesos · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Suministro de energía eléctrica · Pago de servicios básicos · Teoría del acto propio · Recurso no interpuesto por la parte agraviada · Facturación de consumos eléctricos · Defectos de facturación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 24762-2018, 24 de abril de 2020, «Sociedad Austral de Electricidad con Granja Marina Tornagaleones S.A.»

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de abril de dos mil veinte.

VISTO:

En autos seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, juicio ordinario, caratulados “Sociedad Austral de Electricidad S.A. con “Granja Marina Tornagaleones S.A.”, por sentencia de primera instancia de trece de marzo de dos mil diecisiete, se acogió la demanda principal, sólo en cuanto se condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de $38.909.151, con intereses y reajustes que se indican y se rechazó la demanda reconvencional.

Se alzaron las partes y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad por decisión de veinte de agosto de dos mil dieciocho, confirmó el fallo apelado.

En contra de dicho fallo la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia bajo un primer capítulo la infracción del artículo 2° de la Ley N° 18.410 y 6 y 7 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 131 y 132 del Decreto Supremo N° 327, Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos y 1° del Código Orgánico de Tribunales.

Señala que ha quedado demostrado con la abundante prueba rendida, que el caso sub lite corresponde a uno de consumo no facturado o de error en la facturación, de modo que no es aplicable la normativa administrativa -esto es-la Resolución Exenta N°1952, sobre consumos no registrados, de la Superintendencia de Electricidad y Combustible- ya que la competencia de la autoridad sectorial, se encuentra circunscrita de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N° 18.410 a “fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas técnicas” del sector energético. Es decir, su competencia se circunscribe a fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y normas técnicas sobre generación, transporte y distribución de electricidad, para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios, sea la señalada en las disposiciones y normas técnicas y que las mencionadas operaciones y el uso de los recursos energéticos no constituyan peligro para las personas o cosas.

Explica que la Superintendencia referida únicamente puede desarrollar las atribuciones que la ley le reconoce y encuadra la discrecionalidad con que puede ejercerlas, no pudiendo inmiscuirse en las relaciones privadas y menos si con ello atropella o amenaza el legítimo ejercicio de un derecho fundamental, como el de accionar judicialmente o la intangibilidad del patrimonio adquirido. En la especie, se trata de un crédito, un aspecto civil de una obligación emanada de una actividad regulada, pero que en concreto se rige por las normas existentes en el ordenamiento jurídico referentes a las obligaciones.

Por otra parte añade que la existencia de la Resolución Exenta N°1.952 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, no disminuye las facultades resolutivas del tribunal, ni las limita en cuanto al continente normativo que soluciona el conflicto, que en este caso, es el Derecho común. En efecto, nadie podría sostener que en la normativa eléctrica se regula la fuente, ejercicio y extinción de los derechos personales, nadie tampoco podría alegar que el plazo de tres meses que establece la resolución en comento constituye un modo de extinguir las obligaciones, ni menos que por medio de un acto administrativo de rango infralegal, emanado de una autoridad sin legitimidad democrática se puede expropiar o suprimir el crédito de que es titular un sujeto de derecho.

Afirma que las facultades de los tribunales ordinarios para conocer y juzgar los asuntos civiles, como el de autos, se mantiene sin variación y de no entenderlo así, además de las violaciones normativas indicadas, se transgrede el artículo 1° del Código Orgánico de Tribunales, ya que la facultad de conocimiento, debe entenderse en plenitud y no condicionada por actuaciones administrativas emanadas de un ámbito específico de competencia, de un órgano sectorial.

Adiciona que en todo caso ha sido la propia Superintendencia de Electricidad y Combustibles, la que conociendo de un reclamo, señaló que la Resolución Exenta N° 1952, no aplica al caso concreto de consumo no facturado, pues éste no requiere de instrucciones generales de su parte, como si se requieren en el evento de tratarse de consumo no registrado.

En un segundo acápite denuncia la vulneración de los artículos 1545 y 1591 del Código Civil y 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, argumentando que la obligación materia de este juicio, es de naturaleza civil, sin perjuicio de que por el carácter técnico del servicio eléctrico, algunos efectos de esta obligación, pueden ser objeto de una regulación específica, como la definición de fórmulas tarifarias, el ejercicio del derecho a corte por deuda, el plazo para optar a una tarifa en concreto, o renunciar a ella. Por lo anterior, al resolver como lo hicieron los sentenciadores, privándola de gran parte de su crédito, en función de la mala aplicación de los artículos 131 y 132 del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos y de la ya citada Resolución Exenta N°1.952, se expande indebidamente el ámbito de aplicación de esas normas, la competencia de SEC, se infringe la ley del contrato, el derecho a un pago íntegro a que tiene derecho, con una decisión con rasgos claramente expropiatorios.

En el tercer capítulo invoca la infracción a los artículos 1545 y 1591 del Código Civil y 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, al desconocer los sentenciadores el derecho de propiedad sobre el crédito materia de autos.

Afirma que el fallo impugnado, al restringir el crédito a que tiene derecho, vulnera la ley del contrato de suministro válidamente pactado entre las partes, las que deben obligatoriamente cumplirlo. Por otra parte, está obligando a la acreedora, a recibir menos de lo adeudado, en clara infracción a las reglas del pago, en concreto, al de integridad del mismo.

Añade respecto de la garantía del derecho de propiedad y al margen de que los artículos 131 y 132 del citado Reglamento no se aplican a la especie por solo operar en el ámbito administrativo, la interpretación de los sentenciadores implica que a través de un plazo brevísimo de una prescripción siu géneris, se da por extinguido todo aquello que pase de tres cuentas mensuales promedio de suministro, por una resolución administrativa que no resulta aplicable por razón de la materia, porque excede el ámbito de habilitación de SEC y por haberlo así resuelto dicha autoridad. Pero, el derecho de propiedad, solo puede ser expropiado en virtud de una ley y en toda esta discusión, solo se ha fundado la supuesta extinción del crédito, por parte de la judicatura, en una resolución administrativa.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1).-La Sociedad Austral de Electricidad S.A., (SAESA), empresa concesionaria de servicio público de distribución de energía eléctrica, dedujo demanda de cobro de pesos en contra de Granja Marina Tornagaleones S.A., solicitando que sea condenada al pago de la suma de $181.576.035, más reajustes e intereses, por diferencias en la facturación del consumo eléctrico durante el período comprendido entre julio de 2011 a septiembre de 2012.

En subsidio, solicita al tribunal se condene a la demandada a pagar la cantidad que estime en derecho corresponda, todo con costas.

2).- La demandada solicitó el rechazo de la acción deducida, argumentando que no incurrió en irregularidad alguna y que fue la actora quien se equivocó al facturar los consumos de energía, de modo que no puede hacérsele responsable de la situación ocurrida.

Alegó que la Superintendencia del ramo resolvió el conflicto suscitado entre las partes en forma favorable a la suya, lo que determina la inexistencia del crédito que se reclama. Por lo anterior, también invoca la teoría de los actos propios en contra de la demandante, al no haber deducido recurso alguno en contra de la resolución administrativa y por lo mismo argumenta su falta de legitimación activa.

Además, invocó la prescripción de uno año de los servicios reclamados. También el pago de conformidad al artículo 1570 del mismo texto legal y la aplicación del límite de tres meses del cobro del servicio eléctrico por aplicación de los artículos 131 y 132 del Decreto Supremo N°327 de 1997.

TERCERO: Que, en lo que concierne al recurso de casación deducido, el fallo atacado resolvió acoger parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago de la suma de $ 38.909.151, por estimar que a dicho monto asciende el crédito que tiene la demandante en su contra, por consumo de servicios eléctricos no facturados.

Dicha decisión se funda en la aplicación que hacen los sentenciadores al caso sub lite de los artículos 131 y 132 del Decreto N°327, de 1997, del Ministerio de Minería del Ministerio de Minería, que fija el Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos y la Resolución Exenta N°1.952, de 23 de octubre de 2009, al tratarse en la especie de un error de facturación de SAESA y no de yerros de registro del consumo; concluyen los sentenciadores que corresponde determinar el consumo conforme a la hipótesis “de los demás casos” que ordena el mencionado artículo 131 (diversa a la situación de conexiones irregulares) y por ende las facturaciones no pueden exceder de tres meses; conforme a lo cual los sentenciadores efectúan el cálculo del promedio de lo no facturado y lo multiplican por los tres meses a que se refiere el artículo 2° letra a) de la Resolución mencionada, lo que arroja la cantidad establecida en su fallo.

CUARTO: Que cabe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 771 del Código de Enjuiciamiento Civil, el recurso de casación debe ser interpuesto por la parte agraviada, lo que importa necesariamente que la sentencia impugnada debe haber causado a la recurrente un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo y que el vicio de que se trate debe afectar esencialmente lo decidido.

La exigencia del agravio no sólo emana de la norma legal citada sino que también del hecho de participar la casación de las características de los recursos en general, pues constituye un presupuesto para los medios de impugnación, que debe manifestar y soportar quien lo interpone.

QUINTO: Que el agravio es sinónimo de perjuicio y se entiende que concurre cuando no se obtiene todo lo que se ha pedido en el juicio. Se dice que en general una resolución causa agravio a una parte cuando ha sido desfavorable por no haberse acogido íntegramente sus pretensiones o excepciones. Tal requerimiento es relevante no sólo por ser una imposición de origen legal, sino por ser también un deber al cual debe ajustarse la labor de respuesta de esta Corte de casación.

En efecto, la competencia del tribunal se circunscribe doblemente, tanto por el vicio que sustenta su impugnación como al perjuicio sufrido por el recurrente, de tal suerte que el tribunal y la sentencia de casación se encuentran determinados por los extremos del recurso de nulidad, que debe ser congruente con la posición asumida en el juicio.

SEXTO: Que, de lo señalado. es posible concluir que la recurrente carece de la calidad de agraviada que la habilite para interponer el presente recurso de casación, pues la decisión a la que arriban los jueces del grado en el fallo impugnado corresponde precisamente a lo que la misma reclamó en su libelo, al pedir en subsidio a su pretensión de acogerse la demanda por la suma total demandada, otra que “se estime que en derecho corresponda, conforme al mérito del proceso”; que es lo que ocurrió en la especie.

De este modo, al haber acogido el fallo atacado parcialmente la demanda condenando a la demandada al pago de la suma que estimaron los jueces ajustada conforme a la interpretación y aplicación de la normativa que invocan, es decir, mediante una de las formas en que la actora lo pidió expresamente, no puede considerársele legitimada para impugnarlo, pues la decisión resulta acorde con la posición jurídica que detentó en el juicio, aun cuando impugnara el fallo de primer grado por este motivo, pues la forma en que planteó su pretensión excluye toda posibilidad de agravio.

SÉPTIMO: Que, al respecto, resulta útil tener en consideración el principio encarnado en la frase latina “venire contra factum proprium non valet”, que se ha traducido en la “teoría del acto propio”, vinculada con toda claridad a uno de los puntales de nuestro sistema jurídico: el principio de la buena fe, conforme al cual “Nadie puede ponerse de tal modo en contradicción con sus propios actos y no puede, por tanto, ejercer una conducta incompatible con la asumida anteriormente”. (Alejandro Borda, “La Teoría de Los Actos Propios. Un análisis desde la doctrina argentina. Cuadernos de Extensión Jurídica N° 18. Año 2010. Universidad de Los Andes; págs. 35).

En este sentido esta Corte ha señalado que a nadie le es lícito hacer valer un derecho civil o procesal en contradicción con su anterior conducta jurídica (sentencias recaídas en los roles números 4689-05, 2349-05, 127-05, 3437-04, entre otras).

Esta doctrina ha sido recogida en diversas disposiciones de nuestro Código Civil, como los artículos 1481, 1546 y 1683 y en su forma de expresión conocida como buena fe, informa en carácter de principio general todo el referido cuerpo de leyes. Así, se impide jurídicamente que una persona afirme o niegue la existencia de un hecho determinado, en virtud de haber antes ejecutado un acto, hecho una afirmación o formulado una negativa en el sentido precisamente opuesto, pues de acuerdo a este principio, nadie puede contradecir lo dicho o hecho por él mismo, con perjuicio de un tercero.

Los actos propios encuadran el derecho de los litigantes, no pudiendo éstos desconocer lo que los mismos han afirmado o sostenido y las consecuencias jurídicas de su propia conducta en el proceso.

OCTAVO: Que, por otra parte, resulta atinente recordar que el carácter extraordinario de la impugnación impetrada exige que su interposición se ajuste a determinadas formalidades, entre las cuales se encuentra la necesidad de enunciar, en el libelo que conduce una pretensión anulatoria como la formulada, el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo ése o ésos han influido substancialmente en lo dispositivo.

Así lo impone el artículo 772 del código adjetivo, reclamando que debe expresarse "en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida", requisito que, en relación al artículo 767 del mismo cuerpo legal, debe exigirse con particular rigurosidad, considerando que, de acuerdo al precepto recién aludido, esta excepcional vía de impugnación se promueve respecto de las resoluciones pronunciadas "con infracción de ley", cuando esta última ha "influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia".

NOVENO: Que lo anterior obligaba a la recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia sustancial en lo resolutivo, lo que la doctrina denomina como ley decisoria litis. Mas, del tenor del libelo por el cual se interpone el recurso de casación en estudio se puede comprobar que la demandante no hace valer, como error de derecho, la infracción del artículo 1 y 123 del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, norma la primera, que fija el ámbito de aplicación del referido texto normativo y la segunda, que establece que los concesionarios de servicio público de distribución deben facturar en base a las cantidades que consten en el equipo que registra el consumo de los usuarios. Tampoco se invoca la vulneración de los artículos 125, 126, 147 y 225 del Decreto con Fuerza de Ley N°4, de Economía Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos; disposiciones que han sido aplicadas la resolución de la controversia por los sentenciadores.

DÉCIMO: Que sobre estos fundamentos es oportuno recordar que esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188). Siendo así, la inadvertencia recién constatada conduce indefectiblemente a declarar la improcedencia del recurso de casación, del modo que fue interpuesto.

UNDÉCIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso será desestimado.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Paulo Aránguiz Loyola, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de veinte de agosto de dos mil dieciocho.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Suplente Sr. Jorge Zepeda Arancibia.

Rol N° 24.762-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Jorge Zepeda A. y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Julio Pallavicini M.

No firma el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.