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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 28216-201924 abr 2020

Acción ejecutiva

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
24 de abril de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Servicios Agricolas Oppenheimer Chile Ltda/agrícola Gora Limitada ACUM. 11918-2018 (AP. Incidente) y 248-2019 (casacion) (lte-interconexion)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10675-2018
Primera instancia
25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6402-2018
Ministros
Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 772
Descriptores
Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Oposición de excepciones · Error de derecho/Influencia sustancial · Normas decisoria litis no invocadas · Cobro de pagaré
Cita
Corte Suprema, Rol N° 28216-2019, 24 de abril de 2020, «Servicios Agricolas Oppenheimer Chile Ltda/agrícola Gora Limitada…»

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de abril de dos mil veinte.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° C-6402-2018, caratulado “Servicios Agrícolas Oppenheimer Chile Ltda./Agrícola Gora Ltda.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por los ejecutados Agrícola Gora Ltda. y nombre reservado contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de fecha veintisiete de agosto de dos mil diecinueve que, en lo pertinente, confirmó el fallo de primer grado de treinta de noviembre de dos mil dieciocho, por el cual se rechazaron las excepciones de los numerales 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuestas por los ejecutados, ordenando seguir adelante la ejecución, con costas.

Segundo: Que el recurrente de casación denuncia que el fallo impugnado contraviene los artículos 1698, 1560, 1567, 1569 y 1793, todos del Código Civil y la Ley 19.983, a cuyo respecto cita el artículo 3°. Señala que, desde una óptica procesal, se les limitó la posibilidad de rendir prueba, ya que no se fijó como hecho controvertido uno que era la piedra angular de su postulado. Luego, indica que se infringieron las normas reguladoras de la prueba, en tanto habiéndose acreditado por los recurrentes que cumplieron con sus obligaciones, el tribunal confundió la naturaleza de las que fueron contraídas por las partes. Asimismo, no se habría apreciado la totalidad de la prueba aportada por la parte ejecutada, en especial, lo pertinente a la declaración de un testigo. Desde la óptica sustantiva, por otro lado, la infracción se hace consistir en que las estipulaciones del contrato celebrado entre las partes fueron claras, por lo que no podía desatenderse el tenor literal, del cual se desprende que el pagaré cuyo cobro se persigue en autos fue entregado para documentar anticipos de los años 2016 y 2017. Menciona normas sobre el pago, el precio, la factura electrónica y finaliza insistiendo que su parte nunca incurrió en incumplimiento de sus obligaciones pactadas, que no existió liquidación con resultado negativo y, por consiguiente, no podría ejecutarse el título, representativo de anticipos iniciales.

Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que en la presentación se exprese, es decir, se explicite, en qué consiste y cómo se ha producido él o los errores de derecho.

Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringido aquel precepto que, al ser aplicado, ha servido para resolver la cuestión controvertida. En este caso, el artículo 464 en sus numerales 7 y 9 del Código de Procedimiento Civil, textos que consagran las excepciones que el recurrente pretende sean admitidas en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio. Al no hacerlo, genera un vacío que esta Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, razón por la que el presente arbitrio no puede ser admitido a tramitación.

Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Camila Cortez Muñoz, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Rol 28.216-19.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G. Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Diego Munita L. y Rafael Gómez B.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Munita y Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.