- Fecha
- 27 de abril de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Otra resolución Anula de oficio casación (m)
- Tema
- Novación
- Carátula
- Caterpillar Leasing Chile S.A con nombre reservado (y Otros)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8309-2017
- Primera instancia
- 21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13294-2015
- Ministros
- Diego Munita Luco, Gloria Chevesich Ruiz, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Novación · Anula de oficio · Juicio de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas · Terminación del arrendamiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16491-2018, 27 de abril de 2020, «Caterpillar Leasing Chile S.A con (y Otros)»
Historia del caso
En el mismo rol 16491-2018
- Casación en el fondo Novación 27 abr 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de abril de dos mil veinte.
Visto:
Ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol Nº 13.294-2015, por sentencia de diez de junio de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 35 y siguientes, se acogió la demanda intentada por Caterpillar Leasing Chile S.A. en contra de Amo Compañía S.A. y don nombre reservado, declarando terminados los contratos de arrendamiento de maquinarias que individualiza, y condenó a la parte demandada al pago de las rentas adeudadas que precisa, más las que se devenguen durante la secuela del juicio hasta la restitución de los muebles. Además, dispuso que los demandados devuelvan las maquinarias dentro de tercero día desde que la sentencia cause ejecutoria.
El tribunal de segundo grado, conociendo del recurso de apelación deducido por los demandados, por sentencia de veinticinco de abril de dos mil dieciocho, escrita a fojas 212 y siguiente, la confirmó.
En contra de esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal lo invalide y dicte el de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en la vista de la causa se advirtió que la sentencia impugnada incurre en un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como dejará en evidencia el examen que se realizará a continuación, sin que haya comparecido algún abogado a la audiencia.
Segundo: Que para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas, es necesario reseñar algunos antecedentes de relevancia que surgen del proceso:
a.- Don Rodrigo Cáceres Lizana, abogado, en representación de Caterpillar Leasing Chile S.A., interpuso demanda en contra de Amo y Compañía S.A y de don nombre reservado, con el objeto de que: 1º.- Se declaren terminados los diez contratos de arrendamiento de bienes muebles que individualiza por no pago de las rentas que señala; 2º.- Sean condenados los demandados al pago de las rentas de arrendamiento devengadas y no pagadas, y todas aquellas que se generen durante la tramitación del proceso hasta la restitución de las maquinarias; y, 3º.- Se disponga la restitución de los muebles dentro de tercero día desde que la sentencia causa ejecutoria.
b.- La demanda se tuvo por contestada en rebeldía de los demandados.
c.- La sentencia definitiva de primer grado acogió la demanda declarando terminados los contratos de arrendamiento, y condenó a la parte demandada al pago de las rentas adeudadas, más las que se devenguen durante la secuela del juicio hasta la restitución. Además, dispuso que la parte demandada restituya las maquinarias dentro de tercero día desde que la sentencia causa ejecutoria.
d.- Apelada esta decisión por los demandados, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó.
Tercero: Que la resolución de segundo grado, al decidir el negocio sometido a su conocimiento, confirmando la de primera instancia, la reprodujo eliminando de sus considerandos cuarto, quinto, sexto y séptimo, las referencias al contrato de arrendamiento signado con el número 1, de fecha 22 de junio de 2012, que recae en la máquina industrial motoniveladora marca Caterpillar Modelo 140 M, año 2012. Lo anterior se fundó en la circunstancia de haberse acreditado que respecto de tal contrato se celebró una novación entre las partes del juicio y la sociedad Ingeniería y Construcción Santa Cruz Limitada, en cuya virtud se novó la calidad de arrendatario que le asiste a la sociedad demandada Amo y Compañía S.A. La sentencia impugnada concluyó en su razonamiento tercero que “no cabe sino colegir que se extinguieron en razón de la misma –novación- todas las obligaciones que para la demandada en su oportunidad nacieron del contrato de arrendamiento recaído en la máquina industrial motoniveladora marca Caterpillar Modelo 140, M, año 2012, N° de serie B9D03915, Motor N° KHX42341, color amarillo, de modo que se deberán necesariamente desestimar todas las reclamaciones y peticiones que tienen dicha causa”.
Cuarto: Que, como es dable advertir, dicho razonamiento debía conducir a la conclusión que respecto al contrato de arrendamiento de fecha 22 de junio de 2012, la demandada no estaba obligada a pagar las rentas y multas reclamadas, tampoco restituir la especie, atendida la novación que se produjo, no obstante lo cual, confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado, que contenía dicha condena en relación con esa convención, por lo tanto, es dable inferir que la decisión no tiene sustento fáctico ni jurídico.
Quinto: Que el legislador se ha preocupado de reglamentar las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales -categoría esta última a la que pertenece aquella sujeta a la censura en análisis-; las cuales, amén de satisfacer los requisitos que establecen los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben incorporar las enunciaciones contenidas en el artículo 170 de la misma recopilación, entre las que figuran -en lo que apunta a esta controversia- las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento (N° 4°).
Sexto: Que esta Corte, en cumplimiento del artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 1918, emitió con fecha 30 de septiembre de 1920, un auto acordado que regula las ritualidades que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, estatuye el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que toca al N° 4° de este precepto, ordena que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión (N° 5°). Agrega que, si no mediara discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales (N° 6°). Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida -prosigue el Auto Acordado- deben contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente (N° 7°). Prescribe, en seguida que, establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso (N° 8°) y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo (N° 9°); y termina señalando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlas, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera (N° 10°).
Séptimo: Que la importancia de la sección considerativa de la sentencia, en tanto allí se asientan las bases que sustentan la decisión que dirime el conflicto, surge de manera implícita dentro de nuestro ordenamiento constitucional, como se infiere de los artículos 8° y 76 de la Carta Política, donde se consagra el principio de publicidad de los actos y resoluciones emanados de los órganos del Estado, así como de sus “fundamentos”; y la prohibición impuesta a los otros poderes del Estado en orden a revisar los “fundamentos” de las resoluciones de los tribunales de justicia establecidos por la ley; a lo que debe sumarse, especialmente, el arbitrio garantízador del artículo 19 N° 3° inciso 5° de la Carta Fundamental, cuando prescribe que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe “fundarse” en un proceso previo y legalmente tramitado, y añade que corresponde al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justas.
Octavo: Que, por consiguiente, a esa preceptiva de orden constitucional incumbe vincular lo reglado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues es deber del órgano jurisdiccional satisfacer los criterios de racionalidad y justicia en el pronunciamiento de los fallos, dado que en el curso que sigue el raciocinio del tribunal es donde se exponen los motivos de hecho y de derecho en que descansa y, de paso, justifica lo resuelto, permitiendo que las partes -y en general cualquier persona- lo conozcan, comprendan e, incluso, concuerden o disientan con la resolución. De aquí, entonces, la necesidad que tales disquisiciones resulten inteligibles, articuladas y armónicas entre sí, como también con la determinación final.
Ese contexto es el que hace posible que las partes cuenten con los elementos de juicio necesarios para impugnar lo resuelto, de ser ello pertinente, utilizando los mecanismos recursivos correspondientes.
Noveno: Que bajo este prisma resulta inconcuso que la sentencia impugnada no acató cabalmente los requisitos legales señalados, porque no obstante establecer que la parte demandada no se encontraba obligada respecto del contrato de arrendamiento de 22 de junio de 2012, confirmó el fallo de primer grado pura y simplemente, sin efectuar alguna declaración que corresponda a lo razonado. De lo expuesto, queda de manifiesto que la resolución reprochada no cumplió con la ritualidad estatuida en el literal cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y en el número 5° del Auto Acordado de la Corte Suprema, ya reseñado, contravención que trae consigo su invalidación, en virtud de haberse incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el ordinal 5° del artículo 768 de la compilación procesal citada.
Décimo: Que el artículo 775 de este estatuto procedimental preceptúa que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, situación que concurre en el presente caso, atento que las fundamentaciones que se extrañan resultaban relevantes para los fines de decidir acertadamente acerca de la pretensión y defensas opuestas, lo cual obliga a esta Corte a declarar de oficio su nulidad porque semejante error influye sustancialmente en lo dispositivo de tal resolución.
Undécimo: Que, atendido lo razonado, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo formalizado por el demandado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 766, 768 N° 5, 775, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veinticinco de abril de dos mil dieciocho, escrita a fojas 212 y siguientes, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Regístrese.
Rol Nº 16.491-18.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y el abogado integrante señor Diego Munita L. No firma la Ministra señora Repetto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, veintisiete de abril de dos mil veinte.