Comodato precario
- Fecha
- 27 de abril de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Copiapó, Rol 263-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Vallenar, Rol 673-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Hernán González García, María Repetto García
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
- Descriptores
- Comodato precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Mera tolerancia · Bien inmueble · Título de mera tenencia · Derechos personales · Prueba de la existencia del contrato
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 33563-2018, 27 de abril de 2020, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de abril de dos mil veinte.
Vistos:
En autos Rol C-673-2017, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Vallenar, por sentencia de cinco de junio de dos mil dieciocho, se acogió la demanda de precario.
Se alzó el demandado y la sala única de la Corte de Apelaciones de Copiapó, por sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, la revocó y rechazó la demanda.
En contra de esta última decisión, la actora dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando.
Primero: Que denuncia vulnerados el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil y los artículos 13 letra e) y 18 del Decreto Ley N°993, puesto que en la sentencia se acogió la alegación efectuada por el demandado, en cuanto a considerar existentes entre las partes contratos de mediería que harían desaparecer el requisito relativo a la falta o inexistencia de un vínculo jurídico que justifique la presencia del demandado en el inmueble cuya restitución pretende, destacando que no son oponibles a la demandante, por cuanto los invocados se encuentran vencidos, de forma que, al producirse la extinción del vínculo, necesariamente debía desaparecer el fundamento legal que permitía al demandado justificar su tenencia y exigir la aplicabilidad de las obligaciones reguladas en la convención, la que se explica sólo en su mera tolerancia, en especial, cuando ya han transcurrido más de tres años del último celebrado entre las partes, razones por las que solicita la invalidación del fallo y se dicte el de reemplazo que acoja la demanda y ordene la restitución del inmueble.
Segundo: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos:
1.- La demandante, doña nombre reservado, es dueña del inmueble ubicado en domicilio reservado, que es ocupado por el demandado, don nombre reservado, en el que ha permanecido por más de cuarenta años, ejerciendo labores agrícolas.
2.- El demandado celebró con don nombre reservado, anterior dueño del predio, y además, con la demandante, una serie de contratos de mediería de idéntico tenor sobre el predio pretendido, que fueron suscritos el 8 de julio de 1980 y 6 de mayo de 2002, 28 de marzo de 2007 y 15 de mayo de 2013, respectivamente.
3.- Las obligaciones contraídas en cada contrato de mediería se mantuvieron vigentes más allá de las fechas estipuladas por los propios contratantes.
Sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, la judicatura del fondo consideró que la permanencia del demandado en el inmueble sub iúdice se justificaba en los sucesivos contratos de mediería que celebró con sus dueños, antecedente suficiente para desestimar que la ocupación del demandado se debía a la mera tolerancia o ignorancia de su propietaria.
Tercero: Que el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, dispone que: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño". De su tenor es claro que la acción que consagra es aquella que permite al propietario de la cosa tenida por una tercera persona recuperarla en cualquier momento, en la medida que acredite la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita, b) que el demandado ocupe ese bien, y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
Cuarto: Que conforme se afirma por la doctrina, la figura del precario constituye una situación meramente fáctica, referida al caso concreto por el cual una persona mantiene en su poder, sin título que lo ampare, una cosa ajena careciendo de la autorización de su dueño, sea porque simplemente se resigna o porque lo ignora.
La consecuencia jurídica que la ley prevé se enerva en caso que el tenedor acredite que cuenta con alguna justificación para ocupar la cosa objeto del litigio, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. En virtud de aquello, es posible sostener que el título al que se refiere el inciso segundo del artículo 2195 del código citado, corresponde a uno que permita constatar la presencia de una determinada situación jurídica que descarte que la ocupación de la cosa sea simplemente sufrida o soportada por su actual dueño y no que emane de éste ni que se trate de uno que cumpla con la ritualidad que le sea aplicable, por ende, es suficiente que permita desvirtuar que el origen de la ocupación de la cosa se sustenta en una situación de hecho exclusivamente soportada por el dueño que exige recuperarla.
Quinto: Que la controversia gira en torno a la concurrencia del último elemento de la figura en análisis, esto es, la fijación del alcance de los términos en que debe excluirse la existencia de una vinculación jurídica entre las partes, en relación a la ausencia de título respecto del demandado, puesto que la recurrente sostiene que la falta de vigencia actual de las obligaciones pactadas en los contratos de mediería entre las partes hace perder su eficacia y, por tanto, sus efectos no son relevantes para los efectos del precario.
Sexto: Que, al respecto, debe resaltarse que la ausencia de título como presupuesto de procedencia de la acción de precario, se relaciona íntimamente con la idea de mera tolerancia que establece el artículo 2195 del Código Civil, por cuanto dicho elemento dice relación directa con el origen y justificación de una determinada tenencia de cosa ajena, que eventualmente puede ser considerada como precaria.
En consecuencia, se hace necesario dilucidar el sentido y alcance de la expresión “sin previo contrato” y, al respecto, es dable señalar que si bien la ley define lo que es contrato en el artículo 1438 del Código Civil como el “acto por el cual una parte se obliga con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”, en la especie debe dársele un sentido más amplio, comprensivo de la voz “título”, esto es, un antecedente jurídico al que la ley reconozca la virtud de justificar la ocupación.
Por su parte, la expresión “mera tolerancia” no denota otra cosa que la actitud indulgente del dueño de una cosa, que permite -sin aprobarlo expresamente- actos del demandado, por los cuales ejerce la tenencia de una cosa de su propiedad, en resumen, se trata de la simple condescendencia del propietario de la cosa que luego trata de recuperar.
Séptimo: Que, atendido los hechos que se tuvieron por establecidos con el carácter de inamovibles, se puede concluir que la ocupación de la propiedad por el demandado no deriva de la “actitud indulgente del dueño”, sino que de una larga tenencia material ejercida en virtud de los contratos de mediería que celebraron sucesivamente las partes y que, pese a estar estipulado el plazo de duración de cada contratación, en la práctica consintieron en extenderlo más allá de su término, antecedente que le permitió acceder a él y desarrollar las labores agrícolas a las que se obligó por más de cuarenta años, título suficiente para justificar la ocupación que lleva a cabo, pues en lo meramente fáctico, permanece en el bien raíz no por ignorancia ni por mera tolerancia de aquélla, sino por una causa jurídicamente relevante, de manera que no se configuran los presupuestos del artículo 2195 del Código Civil, de tal manera, que la acción de precario no es la idónea para reclamar la restitución del inmueble.
Octavo: Que, por lo antes explicado, la judicatura de segundo grado no infringió lo dispuesto en el artículo 2195 del Código Civil, sin que se advierta en qué forma pudieron ser vulnerados los artículos 13 letra e) y 18 del Decreto Ley N°993, que reglamentan la fecha de entrega y de restitución de los terrenos objeto del contrato de mediería y las causales de terminación, que no corresponde que sean alegadas en esta sede, teniendo en consideración el carácter de la acción deducida y porque, de su propio tenor, se desprende que deben fundar la acción que el ordenamiento otorga a los interesados en terminar esa clase de contratos, lo que de igual modo no afecta la conclusión sostenida en el fallo impugnado, por no haberse acreditado los presupuestos de procedencia de la acción, de modo que el recurso en análisis debe ser rechazado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvase.
Nº33.563-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y ministro suplente señor Hernán González G. No firma la ministra señora Repetto y el ministro suplente señor González, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica la primera y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, veintisiete de abril de dos mil veinte.