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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 22983-201929 abr 2020
Fecha
29 de abril de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acta de remate
Carátula
Scotiabank Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 11316-2018
Primera instancia
8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5804-2013
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Raúl Mera Muñoz, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Carlos Aránguiz Zúñiga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 153
Descriptores
Acta de remate · Acción hipotecaria · Procedimiento de apremio · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso a los autos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 22983-2019, 29 de abril de 2020, «Scotiabank Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 22983-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de abril de dos mil veinte.

Visto:

Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° 5804-2013, caratulado Scotiabank Chile con nombre reservado, se dedujo por la parte ejecutada incidente de abandono de procedimiento, el que fue acogido con fecha dos de agosto de dos mil dieciocho.

Esta resolución fue apelada por la demandante, siendo confirmada la resolución recurrida por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, a fojas172.

En contra de este fallo se dedujo recurso de casación en el fondo por la misma parte, para cuyo conocimiento se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en su recurso de nulidad de fondo, el recurrente denuncia infringidas las normas de los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 19, 20, 22, 23 y 24 del Código Civil. Refiere que la sentencia recurrida de apelación señala que, del examen fáctico de los autos Rol N° 5804-2013, queda claramente establecido que la ejecutada no opuso excepciones al decreto de remate, por lo que cabe aplicar el art. 153 el Código de Procedimiento Civil para resolver esta incidencia.

Afirma luego que la resolución que se impugnó refiere que la última resolución útil realizada en el procedimiento de apremio, es aquella fecha el 29 de Mayo 2014, rolante a fs. 75 de autos, y consistente en haberse acompañado a los autos el exhorto en el que consta la notificación del decreto de remate y en la cual, además, se solicita certificar que la ejecutada no opuso excepciones al decreto de remate.

De ello, concluye el sentenciador de la instancia que, a la fecha en que se ha solicitado por la ejecutada la declaración de abandono del procedimiento, se encuentra cumplido el plazo de 3 años para que se declare el abandono del procedimiento. Sin embargo, el recurrente estima que el tribunal erró en este punto.

En efecto, consta en autos que posterior a la última actuación que se estimó como válida de esa parte, se han verificado actuaciones y resoluciones que tendían al cumplimiento forzado de la obligación y que, objetivamente, interrumpieron el plazo de 3 años exigidos por la ley para declarar abandonado el procedimiento.

Luego, el recurrente hace un listado de éstas, destacando que con fecha 12 de Agosto 2014 la parte ejecutante acompañó a los autos liquidación del crédito que se persigue en autos y se solicitó la tasación y regulación de costas; el 11 de Diciembre de 2014 presentó bases de remate del inmueble hipotecado; el 16 de Diciembre de 2014 se cumplió lo ordenado con fecha 15 de Diciembre de 2014, acompañando liquidación actualizada de la deuda al día 16 de Diciembre de 2014; el 6 de Enero de 2015 la ejecutante solicitó nuevo día y hora para la subasta del inmueble y publicaciones de rigor; el día 3 de Mayo de 2015 la ejecutante acompañó a los autos liquidación actualizada de la deuda, certificado de avalúo fiscal del primer semestre del año 2015, solicito día y hora para la subasta del inmueble y solicito que la publicaciones del remate se efectuaran en el Diario “El Mercurio”.

Además, agrega, que la ejecutada interpone un primer incidente de abandono del procedimiento con fecha 11 de Mayo de 2017, afirmado que habría transcurrido el plazo de 6 meses exigidos por la ley para que se declare abandonado el procedimiento. Es del caso que con fecha 19 de Mayo de 2017 evacuó el traslado conferido al incidente solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas y, finalmente, con fecha 25 de Mayo de 2017 el juez de primera instancia rechazó el primer incidente de abandono del procedimiento, señalando al respecto que la última gestión destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación corresponde a la fechada el día 8 de Mayo de 2017, que tiene por acompañada la liquidación actualizada de la deuda, que tiene por acompañado Certificado de Avalúo Fiscal y, además, ordena efectuar las publicaciones legales en respuesta a la presentación que rola a fojas 98 de fecha 03 de Mayo de 2017.

La ejecutada, dentro de plazo, interpuso recurso de reposición y apelación subsidiaria, resolviendo el tribunal el rechazo del recurso de reposición y concede el recurso de apelación subsidiario, el que fue declarado desierto por la Corte de Apelaciones de esta ciudad por resolución de fecha 22 de Enero de 2018.

Por ello, refiere el recurrente, al acoger el segundo incidente de abandono del procedimiento con fecha 2 de Agosto de 2018, no se había cumplido el plazo de tres años exigido por el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil. Esgrime para sostener esta argumentación que, en el entendido que la resolución recurrida encuentra su asidero en la verificación de actuaciones procesales a las cuales se les niega el carácter de “diligencias útiles”, cabe señalar que las normas aplicables en la especie llevan necesariamente a la conclusión opuesta, y por lo mismo, a la nulidad de la resolución recurrida, nulidad que debe ser declarada por la vía del presente recurso de casación.

Desde ahí, denuncia la infracción al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil que reza: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

Sin embargo, se debió razonar en orden a precisar si se cumplía o no el plazo de tres años en que de las partes han cesado en la prosecución del pleito, a la luz del art. 153 del mismo cuerpo legal, por estar dentro de dicha hipótesis como el propio fallo de instancia lo reconoce.

Finaliza alegando infracción a las normas sobre interpretación de la ley y pide se acoja su recurso, procediendo esta Corte a anular el fallo recurrido.

Segundo: Que del análisis del expediente traído a la vista, es posible constatar que tanto la naturaleza de las actuaciones y sus fechas, todas indicadas precedentemente y contenidas en el recurso, son efectivas. Valga señalar, además, que si bien con fecha veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, el tribunal del fondo decide dejar sin efecto lo obrado por el abogado Sr. Hormazábal, representando a la demandante, se invalidaron determinadas resoluciones que en ella se contienen, ninguna de las cuales es aquella dictada con fecha veinticinco de mayo de dos mi diecisiete, de fojas 108, y mediante la cual se rechazó la primera incidencia de abandono de procedimiento, fundado en declarar que: “…la última gestión útil destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, y que cumple con los requisitos del artículo citado precedentemente corresponde a aquella actuación de fecha 08 de Mayo de 2017, que tiene por acompañada liquidación actualizada de la deuda, que tiene por acompañado Certificado de Avalúo Fiscal y ordena efectuar las publicaciones legales en respuesta a la presentación que rola a fojas 98 de fecha 03 de Mayo de 2017”

Por ello, queda meridianamente claro que esa resolución es válida, de forma que la fecha de la última gestión útil para llevar adelante el proceso, reconocido por el tribunal y que le permitió rechazar dicha incidencia, es el 8 de mayo de 2017. Así, la resolución recurrida, no puede desconocer que ese hito ha quedado fijo en el proceso.

Tercero: A mayor abundamiento, fijas han quedado, también, las actuaciones de la parte demandante ,efectuadas a través de su apoderado Oscar Hormazábal, dado que desde el inicio del proceso y hasta la fecha en que la nulidad de fojas 121 fue dictada, nunca había sido discutida su capacidad de representación, operando, entonces, el principio de la convalidación procesal, no pudiendo, por tanto, concluirse ni que sus diligencias carecen de valor, ni que la parte a la que éste representaba no haya realizado gestiones para la prosecución del juicio.

Cuarto: Que es un hecho de la causa que la parte ejecutada no opuso excepciones, como se lee de la misma resolución de fojas 107 en su motivo tercero, por lo que procede estudiar la institución del abandono del procedimiento, pero conforme la hipótesis contenida en el art. 153 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Que la norma referida sostiene que: “El abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa.

En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso. En el evento que la última diligencia útil sea de fecha anterior, el plazo se contará desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva o venció el plazo para oponer excepciones. En estos casos, si se declara el abandono del procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en costas”.

Sexto: Que, con todo lo dicho, sólo es pertinente concluir que, habiendo quedado fijo que la última gestión útil del proceso se verificó el 8 de mayo de 2017 y que la incidencia de abandono de procedimiento fue interpuesta el 17 de enero de 2018, el plazo establecido en la norma aludida jamás ha logrado computarse, de forma que los jueces del fondo han incurrido en un vicio sólo reparable con la declaración de nulidad, por lo que el presente recurso será acogido.

Y visto además lo dispuesto por los artículos 153 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado José Miguel Lecaros Sánchez, en representación de la ejecutante y en contra el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, dictado con fecha veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, en sus autos Rol 11.316-2018, sentencia que por tanto se anula, dictándose a continuación y separadamente el correspondiente fallo de reemplazo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Aránguiz.

Rol N° 22.983-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Carlos Aranguiz Z., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s), y Sr. Raúl Mera M. (s)

No firman los Ministros (s) Sr. Biel y Sr. nombre reservado no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado ambos su periodo de suplencia.