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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 28128-201930 abr 2020
Fecha
30 de abril de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Embargo de bienes
Carátula
nombre reservado / nombre reservado con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 13170-2018
Primera instancia
9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 48716-2012
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Leonor Etcheberry Court, Raúl Mera Muñoz, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
Carlos Aránguiz Zúñiga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 84, 182, 441, 442
Descriptores
Embargo de bienes · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Acción ejecutiva · Ultra petita · Mandamiento de ejecución y embargo · Prescripción de la acción ejecutiva · Delito de estafa · Afectación de derechos de terceros · Monto de los perjuicios · Nulidad de todo lo obrado · No se verifica error de derecho denunciado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 28128-2019, 30 de abril de 2020, «/ con (e)»

Texto íntegro

Santiago, treinta de abril de dos mil veinte.

VISTO:

En estos autos Rol N° C-48716-2012 del Noveno Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo de obligación de dar, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, escrita a fojas 192, el “a quo” declaró nulo todo lo obrado, retrotrayendo los autos a la etapa de proveer la demanda ejecutiva y, en su remplazo, dispone: siempre para resolver, indíquese la suma por la cual pretende ejecución, conforme al título fundante de la misma.

Apelada esta resolución por el ejecutante, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de diecinueve de junio de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 234, anuló de oficio todo lo obrado, retrotrayendo los autos a la etapa de proveer la demanda ejecutiva y, en su reemplazo dispone: no ha lugar a la ejecución solicitada, por encontrarse prescrita la acción ejecutiva.

En contra de tal decisión la parte demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el abogado Álvaro Alejandro Zuleta González, en representación del actor, interpuso el presente arbitrio formal, el cual se sustenta en la causal del numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 84 inciso 4°, 441 inciso 1°, 182 y 160 del mismo cuerpo legal y 2493 del Código Civil, acusando que la sentencia censurada ha sido dada ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

En síntesis, expone que la prescripción debe ser alegada, lo que en la especie no ocurrió y no obstante ello se declaró prescrita de oficio la acción ejecutiva intentada en autos. Arguye

que dicho razonamiento resulta incompatible con la sentencia definitiva dictada en autos, consistente en el mandamiento de ejecución y embargo, de manera que lo resuelto viola los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

SEGUNDO: Que en relación con el vicio alegado, esto es, la ultra petita, esta Corte de Casación ha establecido que aquélla concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

Sin embargo, cabe desechar desde ya la causal de invalidación formal alegada, por cuanto los jueces del fondo ejercieron la facultad contenida en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que permite al tribunal revisar el título y declarar la prescripción de oficio al momento de proveer la demanda. Por consiguiente, los jueces del fondo han actuado dentro de la esfera de las atribuciones que les son propias, sin que logre advertirse pronunciamiento alguno referente a un supuesto fáctico o jurídico que exceda el marco legal que correspondía examinar al órgano jurisdiccional, conforme a las acciones y excepciones objeto de la litis, razón por la que habrá de desestimarse el arbitrio de nulidad formal en relación a la causal en estudio.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

TERCERO: Que el recurrente ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, señalando que él infringe los artículos 441 inciso 1°, 182 del Código de Procedimiento Civil y 2493 del Código Civil.

Explica que en estos autos ejecutivos el demandado no opuso excepciones, razón por la que el mandamiento de ejecución y embargo reviste el carácter de sentencia definitiva. En tal sentido, sostiene que el acto procesal de la admisibilidad del título se realiza al momento de ingresar la demanda ejecutiva, de manera que en el presente caso el juez ya había ordenado el mandamiento de ejecución y embargo, circunstancia que impedía revisar el título y de oficio declarar prescrita la acción ejecutiva.

CUARTO: Que son hechos de la causa, que conviene dejar anotados para resolver el recurso, los que siguen:

a.- Con fecha 21 de agosto de 2012 se presentó por el actor demanda ejecutiva en contra del demandado, fundada en la sentencia definitiva dictada por el 34° Juzgado del Crimen de Santiago de fecha 30 de diciembre de 2009 que condenó a nombre reservado a la suma total de $ 120.154.046. En el mismo escrito se señalaron para la traba del embargo 3 inmuebles;

b.- Mediante escrito de aclaración, el ejecutante indica que los montos demandados corresponden a $ 47.577.023 por concepto de daño emergente, $ 67.577.023 por lucro cesante y $ 5.000.000 a título de daño moral, los que suman $ 120.154.046;

c.- El 14 de junio de 2014 se notificó al ejecutado nombre reservado-Jones, sin que este opusiera excepciones a la ejecución;

d.- El 16 de junio de 2014 el receptor judicial requirió la traba del embargo respecto de los inmuebles singularizados en la demanda, diligencia que no fue posible cumplir. En oficio respuesta, el Conservador de Bienes Raíces indicó que las 3 propiedades no estaban inscritas a nombre del ejecutado, sino de una persona jurídica distinta, la sociedad “Inmobiliaria e Inversiones Alfaro-Jones Ltda.”;

e.- El actor solicitó la ampliación de la demanda, procediéndose a la notificación de ésta a nombre reservado-Jones por sí y en representación de la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Alfaro-Jones, diligencia que se practicó el 2 de octubre de 2015;

f.- Con fecha 27 de abril de 2016 se procedió a la inscripción del embargo requerido respecto de los tres inmuebles de la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Alfaro-Jones;

QUINTO: Que el título fundante de la ejecución está constituido por la sentencia definitiva del 34° Juzgado del Crimen de Santiago de fecha 30 de diciembre de 2009, acompañada a fojas 4 de estas compulsas, en las que se condenó a nombre reservado-Jones como autor del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 467 inciso final del Código Penal a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y multa de veinte Unidades Tributarias Mensuales.

En cuanto a la acción civil, el sentenciador en el considerando 14° establece que la prueba rendida permite establecer la existencia del daño emergente solicitado por el monto solicitado, esto es, $ 47.577.023. Asimismo, respecto del daño moral, indica que el tribunal no puede desconocer el sufrimiento y dolor que le significó al querellante el no pago del dinero que correspondía, avaluando dicho perjuicio en la suma de $ 5.000.000. A continuación, en el fundamento 15°, expresa que no se accederá al monto reclamado por lucro cesante por falta de probanzas.

No obstante lo anterior, en la parte resolutiva, se indica que se acoge la demanda civil en cuanto se condena a nombre reservado-Jones a la cantidad de $ 67.577.023, “por los conceptos de daño emergente $ 47.577.023 (cuarenta y siete millones quinientos setenta y siete mil veintitrés pesos) y por daño moral $ 5.000.000 (cinco millones de pesos), de la forma establecida en el considerando 14°”.

Cabe en este punto hacer presente que la suma de los montos otorgados por concepto de daño emergente y moral según el considerando 14° asciende a $ 52.577.023, de manera que la referencia a la cantidad de $ 67.577.023 consignada en la parte resolutiva constituye un error de transcripción, ya que en caso alguno la referida sentencia accedió al lucro cesante.

SEXTO: Que el tribunal de primer grado, mediante resolución de 29 de agosto de 2018, declaró nulo todo lo obrado, retrotrayendo los autos al estado de proveer la demanda y, en su lugar, dispuso: “siempre para resolver, indíquese la suma por la cual pretende ejecución, de acuerdo al título fundante de la misma”.

Indica el sentenciador que “analizado el título de autos, de él aparece que el único obligado a pagar una determinada cantidad de dinero es el ejecutado nombre reservado-Jones y no la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Alfaro-Jones Ltda.”, respecto de quien también se ejerció la acción. Añade que “del mismo examen puede concluirse que la referida sentencia además solo lo condenó al ejecutado a pagar la cantidad de $ 47.577.023 por concepto de daño emergente y $ 5.000.000 por daño moral, más costas, lo que asciende a un total de $ 52.577.023, ya que en su motivo 15° no accedió a lo solicitado por el demandante civil por lucro cesante por no haber rendido probanzas”.

Lo expuesto lleva al tribunal a concluir que el mandamiento de ejecución y embargo adolece de los siguientes defectos: fue despachado contra la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Alfaro-Jones Ltda., que no se encuentra obligada por el título y, por un monto incorrecto, de manera que se encuentran afectados por embargo bienes inmuebles de la referida sociedad.

SÉPTIMO: Que la sentencia impugnada, conociendo del recurso de apelación interpuesto en contra de aquella reseñada en el motivo anterior, anuló de oficio todo lo obrado, retrotrayendo los autos a la etapa de proveer la demanda, no dando lugar a la misma por encontrarse prescrita la acción ejecutiva.

Precisa que el título ejecutivo por el que se impetra la ejecución es la sentencia de 30 de diciembre de 2009 que condenó a nombre reservado-Jones, como persona natural, al pago de $ 47.577.023 a título de daño emergente y $ 5.000.000 por daño moral, la que fue confirmada el 5 de julio de 2010. En tal sentido, indica que “según disponen los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al tribunal examinar el título y denegar la ejecución si éste tiene más de tres años, contados desde que la obligación se hizo exigible”.

Estima entonces que del examen de los antecedentes se observa que si se considera que la demanda fue notificada el 14 de junio de 2014 o el 1° de octubre de 2015, en la especie ha transcurrido más de tres años desde que la ejecución se hizo exigible, por lo que ella se encuentra prescrita.

OCTAVO: Que del estudio de los autos no es posible soslayar que en la tramitación del juicio se incurrieron en dos errores graves que, independientemente del plazo de prescripción, hacían necesario invalidar de oficio todo lo obrado y retrotraer la causa al estado de proveer la demanda.

Al efecto, se ejerció la acción y embargaron bienes de un tercero, la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Alfaro-Jones Ltda., quien no fue parte del juicio seguido ante el 34° Juzgado del Crimen de Santiago, ni menos condenada en la sentencia que sirve de sustento a la ejecución. Asimismo, se siguió adelante la ejecución despachándose el mandamiento de ejecución y embargo por un monto que no correspondía, toda vez que conforme al título el ejecutado nombre reservado-Jones fue condenado al pago de $ 47.577.023 a título de daño emergente y $ 5.000.000 por concepto de daño moral, lo que asciende a un total de $ 52.577.023 y no $ 120.154.046 como se indica en la demanda.

Tales errores hacían inevitable invalidar de oficio todo lo obrado y retrotraer la causa al estado de proveer la demanda, tal como lo determinaron los jueces de la instancia, no obstante los diversos motivos que tuvieron para ello.

NOVENO: Que habiéndose invalidado correctamente todo lo obrado, correspondía proveer la demanda, resultando entonces necesario recordar que de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, en esta etapa, le corresponde al juez determinar si el título esgrimido reúne las condiciones generales de procedencia de la acción, esto es, si es ejecutivo, si la obligación de que da cuenta es actualmente exigible, determinada, convertible, líquida o liquidable y no se encuentra prescrita.

Esta última determinación se encuentra regulada en el artículo 442 del citado código, en los siguientes términos: “El tribunal denegará la ejecución si el título presentado tiene más de tres años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible…”.

DÉCIMO: Que del mérito de los antecedentes que obran en la causa este tribunal de casación logra advertir que el momento de proveer válidamente la demanda corresponde a la fecha en que la Corte de Apelaciones de Santiago invalidara de oficio todo lo obrado, esto es, el 19 de julio de 2919. Así, cumpliendo con dicho precepto el sentenciador analizó el título acompañado al tenor de lo que dispone el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil y, a continuación, procedió de oficio a revisar si la acción se encontraba prescrita haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 442 del mismo cuerpo legal, la declaró prescrita y decidió no proseguir con la ejecución.

UNDÉCIMO: Que la norma contenida en el artículo 442 permite al juez declarar de oficio la prescripción cuando el título presentado tiene más de tres años, como acontece en la especie. Este precepto es una norma que pone de cargo del tribunal el deber de denegar la ejecución si el título presentado tiene más de tres años desde que la obligación que contiene se haya hecho exigible, esta exigencia impuesta al tribunal constituye un verdadero requisito de admisibilidad de la ejecución.

En este contexto, no es posible sostener que el mandamiento de ejecución constitutivo de sentencia definitiva al no haberse opuesto excepciones, impedía al tribunal analizar el título de autos, toda vez que, tal como se ha razonado, la tramitación del procedimiento adolecía de vicios que ameritaban su invalidación de oficio, razón por la que al haberse retrotraído los autos a la etapa de proveer la demanda, correspondía al sentenciador hacer uso del mandato contenido en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil.

DUODÉCIMO: Que las reflexiones que preceden llevan ineludiblemente a concluir que los magistrados de la instancia han hecho correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen y, por ello, el arbitrio de casación en el fondo debe ser desestimado.

Y visto además lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandante, respectivamente, en lo principal y primer otrosí de fojas 237, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de diecinueve de junio de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 234.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C.

Nº 28.128-2019.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Carlos Aranguiz Z., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s),, Sr. Raúl Mera M. (s) y Abogado Integrante Sra. . Leonor Etcheberry C.

No firman los Ministros (s) Sr. Biel y Sr. nombre reservado no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado ambos su periodo de suplencia.