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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 31809-201830 abr 2020
Fecha
30 de abril de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4224-2018
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11624-2016
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Ricardo Abuauad Dagach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 152
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Notificación de resolución que recibe la causa a prueba · Cesación en la prosecución del juicio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 31809-2018, 30 de abril de 2020, «con»

Texto íntegro

Santiago, treinta de abril de dos mil veinte.

VISTO:

En estos autos Rol 11624-2016, seguidos ante el 3° Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de siete de marzo de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 163 y siguientes, se acogió el incidente de abandono de procedimiento.

La parte demandante apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 191, lo confirmó.

En contra de esta última determinación, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al acoger el fallo impugnado el incidente de abandono del procedimiento deducido por el demandado.

Señala que los sentenciadores han efectuado una errónea interpretación y aplicación de la disposición citada, dándole un sentido que se aleja de su tenor literal y espíritu, al estimar que la notificación efectuada a la parte demandada respecto de la resolución que recibió la causa a prueba no fue una diligencia útil, ya que entienden que sólo tiene tal carácter la última notificación que se efectúe a todos los intervinientes del juicio desde que sólo así es posible dar inicio al término probatorio. Esgrime que lo anterior no puede significar que las otras actuaciones, como la notificación de la contraria y la reposición deducida por esta, no tengan efecto alguno, toda vez que ambas son gestiones útiles para dar impulso procesal a la causa.

Agrega que sin perjuicio de que el término probatorio no comenzara a correr hasta el momento en que se concretó la notificación a todas las partes en el proceso, no puede perderse de vista que esta primera notificación –la de la demandada- sí tiene como efecto dar curso progresivo a los autos, ya que sin ella el término probatorio, de cualquier forma, tampoco habría comenzado a correr y, por ende, no puede resultar inocua, sino que, por el contrario, genera el efecto de procurar la prosecución del juicio y demuestra que las partes han cesado en su inactividad.

SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

1.- Con fecha 10 de mayo de 2016 nombre reservado, por sí y en representación convencional de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, interpuso demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios en contra de nombre reservado y nombre reservado.

2.-El 10 de febrero de 2017 se recibió la causa a prueba.

3.-El 14 de julio de 2017 se notificó el auto de prueba a la parte demandada.

4.- Con fecha 18 de julio de 2017 la demandada repuso de la resolución que recibió la causa a prueba.

5.- Por resolución de 27 de julio de 2017 se proveyó a la reposición: “se resolverá una vez notificado el auto de prueba a la parte demandante”.

6.- Mediante escrito presentado el 5 de enero de 2018 la parte demandante se notificó de la resolución que recibió la causa a prueba y en el mismo acto dedujo reposición en su contra.

7.- Por resolución de 26 de enero de 2018 el tribunal da traslado de las reposiciones impetradas en contra del auto de prueba.

8.- El 16 de febrero de 2018 los demandados dedujeron incidente de abandono del procedimiento. Se fundó en que la última resolución recaída sobre una gestión útil es aquella del 10 de febrero de 2017 que recibió la causa a prueba y el demandante debió notificarla a ambas partes para que produjera efectos, de modo que al no haberlo hecho, el proceso estuvo inactivo por más de seis meses.

9.- El tribunal de primera instancia, en el pronunciamiento del día 7 de marzo de 2018, acogió el incidente de abandono, determinación que fue confirmada por el tribunal de alzada que conoció del recurso de apelación interpuesto en contra de dicho fallo.

TERCERO: Que según se ha dejado consignado, la sentencia impugnada, confirmó la decisión de primer grado que acogió el incidente de abandono de procedimiento por estimar que concurre el presupuesto fáctico del término legal –de seis meses- de inactividad de las partes en el proceso, teniendo para ello presente que la última diligencia útil la constituye la resolución que recibió la causa a prueba de fecha 10 de febrero de 2017 y que las actuaciones posteriores, consistentes en la notificación de la demandada y el recurso de reposición deducido por ésta, no lo son, por cuanto lo que correspondía, a fin de dar por iniciado el término probatorio, era la notificación de aquella resolución a todas las partes, lo que no ocurrió sino hasta casi un año después.

CUARTO: Que los hechos, así como los antecedentes generales del proceso relacionados en los considerandos que preceden, dejan en claro que el fundamento que ha tenido el recurrente para impugnar por la vía de la nulidad la decisión de los jueces de fondo lo construye sobre la base de sostener que existe una diligencia que estima útil -realizada por su parte antes de haberse cumplido el término de seis meses que prescribe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil- y que consiste la notificación a la contraria de la resolución que recibió la causa a prueba. En el mismo sentido, considera que la demandada también cesó en su inactividad, al impetrar una reposición en contra del auto de prueba, actuación que, en su concepto, también debe ser considerada útil para dar curso progresivo a los autos.

Luego, procede dilucidar si es posible asignar a las referidas actuaciones el carácter de “gestión útil” en los términos que lo exige la ley.

QUINTO: Que en este contexto, la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Tal institución de carácter procesal allí consignada, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala, constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que “tal pasividad debe ser imputable”, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, “los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término” (C.S. autos Rol N° 3.439-05; Rol N° 9016-10 y Rol N° 957-10).

SEXTO: Que de la norma citada en el motivo que precede se desprende que la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que lo es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

Al respecto, conviene señalar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo, de modo que en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al actor instar por la notificación a todas las partes de la resolución que recibió la causa a prueba, única forma de pasar al estadio procesal siguiente.

SÉPTIMO: Que a la luz de lo expresado y considerando lo obrado en autos corresponde concluir que a la primera gestión invocada por la parte recurrente no puede atribuírsele la potestad de provocar la interrupción del término referido en el acápite que antecede, por cuanto aquélla carece del carácter de “útil” exigido para hacer procedente el incidente de abandono entablado. En efecto, la notificación a una sola de las partes de la resolución que recibe la causa a prueba, no importa ni da cuenta de un actuar destinado efectivamente a la continuación en la tramitación del proceso con el objeto de obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido; desde que el propio demandante no se tuvo por notificado del auto de prueba sino hasta el mes de enero del año siguiente, oportunidad a partir de la cual recién pudo comenzar a correr el término probatorio. De este modo, no habiendo cumplido el demandante con la carga de dar impulso al proceso en esta etapa que es común para todas las partes, su inacción permitió, indefectiblemente, la paralización del curso del pleito. De manera tal que en el caso en análisis no puede asignársele la calidad de útil a la gestión efectuada con fecha 14 de julio de 2017; misma cuestión que puede predicarse de la reposición presentada por la parte demandada con fecha 18 de julio de 2017, solicitud que ni siquiera fue resuelta por el tribunal, al encontrase pendiente la notificación de la contraria.

OCTAVO: Que de lo expuesto queda en evidencia que al negar los jueces del fondo el carácter de útil a las actuaciones invocadas por la recurrente y, consecuencialmente, la eficacia de una interrupción a dichos actos procesales, no han incurrido en los yerros denunciados al declarar el abandono del procedimiento. Así, al no haber existido infracción del precepto invocado por el recurso, éste no puede prosperar y debe ser desestimado.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Josefina Casale Torrealba, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 191.

Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Egnem, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante por considerar que los sentenciadores incurrieron en el error de derecho denunciado, por las siguientes consideraciones:

1°) Que el mérito de los antecedentes da cuenta que, una vez recibida la causa a prueba la parte demandante notificó a la contraria de esa resolución antes de transcurridos los seis meses a que se refiere el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

2°) Que la cuestión a resolver está centrada en la calificación que corresponde otorgar a la diligencia de notificación del auto de prueba a la demandada, puesto que de estimarse que constituye una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, el incidente de abandono del procedimiento debe ser rechazado y, por el contrario, si se considera que es inútil, ociosa y carente de efectos que permitan avanzar en el juicio, aquél debe ser acogido.

3°) Que previo a otra consideración es necesario hacer constar que, en cuanto a su fundamento, indiscutidamente, el abandono del procedimiento es una sanción procesal cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante que ha ejercido la acción y que determina la sustanciación del juicio. En este sentido y, en cuanto sanción, las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, circunstancia que, entre otros aspectos significa que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción, que él, o los expresamente indicados en la ley.

4°) Que el derecho a la acción está amparado constitucionalmente, desde que se provee para la protección de los derechos e intereses legítimos; es la tutela referida al ejercicio de la acción en el marco de un debido proceso. Pero más allá de eso, la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas trasciende el mero ejercicio de la acción y el inicio del procedimiento destinado a que aquélla sea sustanciada; la efectividad en la protección cubre también el espectro de que sea totalmente tramitado el proceso, se obtenga una sentencia definitiva que decida el conflicto, y que la misma se pueda cumplir. Bajo esta mirada del derecho a la acción y a la sustanciación integral del proceso para obtener la decisión judicial definitiva y ejecutarla, vuelve a cobrar relevancia la excepcionalidad de las sanciones procesales que impiden la prosecución del juicio, y, el imperativo de interpretar restrictivamente las normas que las consagran.

Es en relación a los límites en el ejercicio de la acción que el profesor Alejandro Romero Seguel en su libro “Curso de Derecho Procesal Civil”, tomo I, pág. 69, ha expresado: “Se podría decir que en relación al ejercicio de este derecho existe como pauta rectora el principio “pro actione” en virtud del cual los órganos judiciales deben interpretar los diferentes requisitos y presupuestos procesales de un modo más favorable con el derecho constitucional a obtener la protección judicial de los derechos, debiendo rechazarse in limine litis las tesis rígidas o formalistas que puedan privar a las personas de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos”.

5°) Que, en este contexto, no puede ser considerada inútil o carente de efecto la sola notificación a la demandada de la interlocutoria de prueba, toda vez que, de faltar esta actuación, el período probatorio no hubiese podido comenzar a correr. Es evidente que para contemplar una “última notificación a las partes” ha debido mediar “una primera”, siendo del caso que no existe exigencia legal en orden a que todas las partes del juicio deban ser notificadas coetánea o simultáneamente de la resolución ya comentada.

6°) Que, por consiguiente, no se divisa la razón jurídica o práctica para asignar el carácter de útil sólo a la última notificación, desde que cada comunicación del auto de prueba genera por sí misma el efecto de avanzar en la prosecución del juicio no evidenciándose, por ende, la inactividad de las partes como se pretende por el incidentista. Lo contrario implicaría asumir que el legislador ha determinado que la interlocutoria de prueba deba ser notificada a todas las partes del juicio, cualquiera sea su número, en el plazo fatal de seis meses, exigencia que en modo alguno contempla la regulación normativa del proceso civil. A este respecto, el profesor Gonzalo Cortez Matcovich, en el artículo publicado en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción N° 243, “Gestiones útiles en el abandono del procedimiento”, comentado el fallo de esta Corte Suprema de 2 de octubre de 2017, en el Rol N° 55.208-2016, ha señalado lo que sigue: “Por consiguiente, como lo resuelve el fallo, es manifiesta la utilidad de la notificación de la interlocutoria de prueba a la parte demandante y, en tales condiciones, el plazo para que comience a transcurrir el abandono del procedimiento se contabiliza desde la resolución que recayó en la aludida gestión útil.

Por otro lado, no se puede considerar inocua o inútil la sola notificación de una de las partes, pues si se hiciera una supresión hipotética de dicha actuación el período probatorio no hubiera podido comenzar a correr, con lo que resulta demostrado que esa primera notificación de la resolución que recibió la causa a prueba ocasionó un provecho al procedimiento”.

8°) Que por lo expuesto, en concepto de la disidente, al declarar el abandono del procedimiento los jueces del grado infringieron el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, yerro que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la resolución impugnada, toda vez que es evidente que un incidente que, con arreglo a las normas y principios de interpretación que rigen la materia, debió ser desestimado, fue sin embargo, erróneamente acogido.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Ricardo Abuauad Dagach y de la disidencia, su autora.

Rol N° 31.809-2018.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Ricardo Abuauad D.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Abuauad, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes.