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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 7255-201930 abr 2020
Fecha
30 de abril de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Exención de impuestos
Carátula
Banco Santander con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 4753-2017
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Curico, Rol 1416-2016
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, José Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
José Gómez Balmaceda
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Decreto Ley N° 3475: arts. 24, 26
Descriptores
Exención de impuestos · Obligación a plazo · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Operación de crédito de dinero · Exigibilidad del pagaré · Impuesto de timbres y estampillas · Exportación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7255-2019, 30 de abril de 2020, «Banco Santander con (e)»

Texto íntegro

Santiago, treinta de abril de dos mil veinte.

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Curicó bajo el Rol C-1416-2016, caratulado “Banco Santander con nombre reservado”, por sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete fueron rechazadas las excepciones de los números 14, 7 y 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuestas por el ejecutado nombre reservado, quien impugnó el fallo mediante recursos de casación en la forma y apelación, siendo desestimado el libelo de nulidad formal y confirmado lo resuelto en primer grado en la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca el cuatro de febrero de dos mil diecinueve.

En contra de esa decisión, la misma parte interpone recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el arbitrio de nulidad sustantiva se funda en la infracción de los artículos 24 N° 11 y 26 del Decreto Ley N° 3475.

Explica que la ejecución de autos se funda en un pagaré que da cuenta de un crédito interno para financiamiento de exportaciones en moneda extranjera, cuyo capital debía ser restituido en veinte cuotas semestrales; es decir, en un plazo de diez años, obligación que se refiere a una operación de pre embarque.

En su opinión, la circunstancia de que la demandada tenga el giro de exportación no es suficiente para concluir que el pagaré queda amparado por la exención del artículo 24 Nº11 del Decreto Ley N° 3.475 y, en consecuencia, no puede hacerse valer en juicio mientras no se pague el impuesto de timbres y estampillas que lo afecta, como prevé el artículo 26 del mismo decreto.

En efecto, al título se le aplican las normas para los casos de pre embarque y, en la especie, no hubo exportación. De hecho, para el pago de las cuatro primeras cuotas que la demandante reconoce haber recibido, la acreedora no exigió la exhibición del documento único de salida (DUS) y tampoco se acreditó que los pagos se realizaron con divisas provenientes de una exportación que, como se dijo, no existió.

Sobre los argumentos que desarrollan los jueces para desestimar la excepción, hace notar que el propio Servicio de Impuestos Internos ha señalado en la Circular N° 31 de 6 de Julio de 1992 que la exención del impuesto de timbres y estampillas que contempla el número 11 del artículo 24 del D. L. 3.475, de 1980, para los documentos que contengan una operación de crédito de dinero destinadas al financiamiento de exportaciones, “tiene aplicación obviamente siempre que se cumpla la exportación que motiva el otorgamiento del crédito, situación que debe controlarse especialmente en los créditos internos de pre-embarque”, de modo que aunque el pagaré de autos pudo estar amparado por la exención señalada, en definitiva no goza del beneficio porque no se efectuó la exportación programada. Y tampoco se podrá pagar con fondos provenientes de una exportación, en tanto la deudora directa Exportadora Frucol Limitada se encuentra sometida a un proceso de liquidación concursal. Menciona, en el mismo sentido, que el Oficio Nº1710 de 15 de Mayo de 2009 del Servicio de Impuesto Internos reitera que la exención del artículo 24 Nº11 del D.L. Nº3475 tiene aplicación siempre que se cumpla la exportación que motiva el otorgamiento del crédito y en el evento que al vencimiento del crédito no se hubiere materializado la exportación, “…debe entenderse que el hecho gravado no se vio beneficiado por la exención, devengándose el impuesto al momento de la emisión, suscripción u otorgamiento del respectivo documento”, añadiendo que “en el caso de operaciones de exportación, por las cuales no se presente DUS al vencimiento del préstamo, el impuesto, se devengará con el respectivo documento suscrito y/o emitido gravado con ITE, es decir, a partir de la fecha de suscripción de la letra o pagaré que documenta la operación de crédito.”

Lo propio informa la página web la ejecutante -cuya impresión fue acompañada a los autos y no fue objetada de contrario- que en relación al préstamo anticipo a exportadores (PAE), señala que queda “acogido a beneficio tributario siempre y cuando acredite su exportación a través del Documento Único de Salida (DUS).”

En consecuencia, como la cobranza de autos del total de la obligación se funda en un instrumento que no está exento del pago de Impuestos de Timbres y Estampillas establecido en el artículo 24 Nº11 del Decreto Ley 3.475 N°, la falta de pago del respectivo tributo deviene en la carencia de mérito ejecutivo del título.

SEGUNDO: Que en estos antecedentes el Banco Santander Chile demandó a Exportadora Frucol Limitada y a nombre reservado en sus calidades de deudora directa y aval y codeudor solidario, respectivamente, de un pagaré de “crédito interno para financiamiento de exportaciones” suscrito el 5 de diciembre de 2013 por la suma de US$ 8.000.000, que debía ser restituida en veinte cuotas semestrales a contar del 5 de mayo de 2014. Acusando que los deudores dejaron de solucionar la obligación a contar de la cuota N° 5, la actora hizo exigible la cláusula de aceleración contenida en el instrumento y reclamó el pago de la totalidad de lo adeudado.

Oportunamente los ejecutados comparecieron al juicio oponiendo, entre otras, la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sostenida, en lo que incumbe al recurso recién enunciado, en la falta de pago del impuesto a que se refiere el Decreto Ley N° 3.475, alegación que se desarrolló sobre la base de similares argumentaciones a las que fundan el arbitrio de nulidad que ocupa a esta Corte.

Evacuando el traslado respectivo, la ejecutante instó por el rechazo de las mencionadas excepciones. Sobre aquella que interesa, explicó que el pagaré goza de la exención de pago de impuesto puesto que, tratándose de una obligación a plazo, el deudor no informó no haber realizado la exportación y además, ésta bien pudo haber sido efectuada por empresas relacionadas a la sociedad ejecutada. Tampoco dio cuenta la deudora que, habiéndola efectuado, las divisas no retornaran al país o que fueran destinadas a fines diferentes al pago de lo adeudado.

Explicó asimismo que el único momento en que el banco debe asumir el tributo es cuando se encuentre en la necesidad de castigarlo por la falta de pago del crédito, lo que no ha sucedido porque subsisten los medios prudenciales de cobro y las acciones no están prescritas.

Consta en el proceso que mediante resolución de 2 de septiembre de 2016, el Octavo Juzgado Civil de Santiago ordenó la liquidación como empresa deudora de Exportadora Frucol Limitada, por lo que en virtud de lo prevenido en los artículos 144 y siguientes de la Ley N° 20.720, se dispuso la remisión de los antecedentes a ese tribunal para que continuara la tramitación del juicio respecto de aquella sociedad, prosiguiéndose el procedimiento de ejecución de autos en contra del aval y codeudor solidario.

TERCERO: Que sobre la exención o pago del impuesto respectivo del pagaré fundante de la ejecución -única materia que el recurso pone en conocimiento del tribunal de casación-, luego de transcribir lo preceptuado en el N° 11 del artículo 24 del Decreto Ley N° 3.475, en el fallo censurado los jueces expresan que “si bien la parte ejecutada ha esbozado que el Pagaré no gozaría de la exención del impuesto de timbres y estampillas al que hace referencia la norma legal antes señalada, al no haber efectuado la exportación, lo que cierto es que el único momento en el que Banco asume en definitiva la carga del impuesto, es en la medida que el deudor no pague el crédito y que en consecuencia, el banco se vea en la necesidad de castigarlo, momento en que debe adquirir las divisas en el mercado formal y así cancelar el tributo, lo que en la especie no ha ocurrido, por lo que malamente puede la parte ejecutante proceder al giro y pago del tributo, en la medida que subsistan los medios prudenciales para su cobro, y la acción no se declare prescrita”, teniendo presente asimismo que “en el margen del pagaré se encuentra impresa la leyenda “Pagaré exento del impuesto de timbres y estampillas, según artículo 24 n°11 del DL 3475 de 1980”.

En virtud de esos razonamientos desestiman la alegación de la ejecutada y, en consecuencia, rechazan la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Que, como puede advertirse de los planteamientos del recurso, más que una recriminación expresa a los fundamentos recién enunciados que explicitan los jueces, la impugnante aduce que el pagaré de autos no ha podido conducir la ejecución porque no goza del beneficio de exención previsto en el N° 11 del artículo 24 del mencionado texto legal pues no hubo exportación, razón por la cual no se emitió el documento único de salida (DUS).

Sin embargo, ese fundamental supuesto fáctico sobre el que se construye la argumentación no ha sido establecido en el proceso.

QUINTO: Que este tribunal de casación reiteradamente ha advertido que sólo una denuncia de desacato a las normas reguladoras de la prueba lo facultaría, conforme al mérito del proceso, para alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer los hechos que permitirían dar aplicación a la normativa sustantiva que se dice transgredida.

El recurso, sin embargo, no se refiere a este aspecto.

En estas condiciones, la ejecutante pretende, en último término, alterar la decisión puesto que, no obstante lo concluido por los sentenciadores, insiste en sostener que la mencionada excepción debió ser acogida porque el crédito del que da cuenta el pagaré no fue destinado para el fin que fue otorgado y no hubo exportación, alegación que, empero, es desarrollada sobre la base de circunstancias que no han sido establecidas en el juicio.

Semejante planteamiento no puede aceptarse ya que los hechos fijados en el fallo no son susceptibles de alteración, habida consideración a que la denuncia que la recurrente formuló no resulta eficaz para tales fines, por lo cual tampoco es posible asentar el presupuesto material sobre el cual se explica su pretensión invalidatoria.

Debe recordarse que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que: “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

Y como en la especie no es posible revisar los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado ni fijar aquellos imprescindibles para el éxito del recurso, la pretensión anulatoria no puede prosperar.

SEXTO: Que, entonces, aun cuando esta Corte pudiera no compartir los razonamientos de fondo que han desarrollado los sentenciadores para desestimar la excepción de falta de requisitos o condiciones del título para tener fuerza ejecutiva, las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden resultan suficientes para declarar la improcedencia del recurso de casación, del modo que fue interpuesto.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Carlos Damián Boada Campos, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca el cuatro de febrero de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Gómez B.

Nº 7.255-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y los Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Rafael Gómez B.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.