Institución de salud previsional (ISAPRE)
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 4 de mayo de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Corporacion Nacional de Consumidores y Usuarios de Chile (conadecus)/ Vida Tres S A. Tomo II.- Vista en Pos del I. C. N° 12267-2018.-
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 11646-2018
- Primera instancia
- 25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11665-2014
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Daniel Peñailillo Arévalo, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 22
Código de Procedimiento Civil: art. 772
Ley N° 19.496: arts. 2, 2 bis, 51 - Descriptores
- Institución de salud previsional (ISAPRE) · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios de Chile (Conadecus) · Error de derecho/Influencia sustancial · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Normas decisoria litis no invocadas · Acción interés colectivo o difuso · Acción colectiva ley del consumidor · Inaplicabilidad de la ley del consumidor
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 29496-2019, 4 de mayo de 2020, «Corporacion Nacional de Consumidores y Usuarios de Chile…»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de mayo de dos mil veinte.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que en este procedimiento seguido ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° 11665-2014 caratulado “Corporación Nacional de Consumidores con Isapre Vida Tres S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de fecha diecisiete de julio de dos mil diecinueve que confirmó la de primer grado pronunciada el dos de marzo del año dos mil dieciocho, por la que se rechazó la acción colectiva deducida por la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios de Chile.
Segundo: Que la recurrente funda su solicitud de nulidad sustancial expresando que el fallo cuestionado no hace una correcta aplicación del derecho al analizar las normas que han servido de fundamento a la demanda, aceptando la teoría de la inaplicabilidad de la Ley de Protección a los Consumidores en la situación planteada en autos. Explica que con ello se priva a los usuarios del derecho a impetrar perjuicios al amparo de dicha normativa especial, la que –en concepto de la actora– resulta plenamente aplicable conforme a la contra excepción al artículo 2 contenida en el artículo 2 bis del referido texto legal. Adujo de manera expresa como infringido el artículo 3° letra b) de la Ley N° 18.496.
Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, esto es, que el escrito en que se interpone exprese, es decir, explicite en qué consisten y cómo se han producido él, o los errores, siempre que éstos sean de derecho.
Cuarto: Que versando la contienda sobre una acción de protección al interés colectivo o difuso de los consumidores, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvieron para resolver la cuestión controvertida. En este caso, habiendo esgrimido como base del recurso una errónea interpretación de la Ley N° 19.496 el libelo debió relacionar la transgresión denunciada con los artículos 19 a 23 del Código Civil, particularmente el texto del artículo 22 de este cuerpo normativo citado expresamente por los jueces del grado en relación a los artículos 2 letra f) y, 2 bis de la Ley N° 19.496 y el artículo 51 y siguientes del mismo cuerpo legal, mismos que regulan además el marco de protección del interés colectivo o difuso de los consumidores, pues son estas normas las que deberían ser aplicadas en el fallo de reemplazo que hubiere de dictarse en el evento de prosperar el presente arbitrio. Luego, la omisión en que incurre el recurrente genera un vacío que esta Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso intentado.
Quinto: Que en razón de lo precedentemente razonado y concluido el presente recurso de casación no puede ser admitido a tramitación.
Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Andrés Parra Vergara, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de diecisiete de julio de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase.
N° 29.496-19
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sra. Leonor Etcheberry C.
No firman los Abogados Integrantes Sr. Peñailillo y Sra. Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.