Incompetencia del tribunal
- Fecha
- 4 de mayo de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Organizacion de Consumidores de Chile con Empresa de Transportes Rurales Tur Bus SPA. (D.C.)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2419-2019
- Primera instancia
- 17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2901-2019
- Ministros
- Antonio Barra Rojas, Arturo Prado Puga, Daniel Peñailillo Arévalo, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Antonio Barra Rojas
- Normas aplicadas
- Ley N° 19.496: art. 51
Ley antimonopolio: art. 30 - Descriptores
- Incompetencia del tribunal · Indemnización de perjuicios · Tur bus · Colusión de precios · Cómputo del plazo de prescripción · Control de precios · Acción de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual · Acción colectiva ley del consumidor · Rechaza casación en el fondo · Organización de consumidores y usuarios de chile (odecu) · Competencia del tribunal de la libre competencia (tdlc)
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11667-2019, 4 de mayo de 2020, «Organizacion de Consumidores de Chile con Empresa de Transportes…»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de mayo de dos mil veinte.
VISTO:
En este procedimiento especial para la protección del interés colectivo de los consumidores tramitado ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N°2901-2019, caratulado “Organización de Consumidores de Chile con Empresa de Transportes Rurales Tur Bus SpA”, por sentencia de veintiocho de enero de dos mil diecinueve, este tribunal de primera instancia se declaró incompetente para conocer de la acción colectiva e indemnizatoria interpuesta.
Apelada dicha decisión, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de trece de marzo de dos mil diecinueve.
Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente de casación sustancial expresa que en el fallo impugnado se infringiría el artículo 30 del Decreto Ley N°211, en relación con el artículo 51 N°10 inciso segundo de la Ley N°19.496 y lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil, argumentando que los jueces yerran al resolver que el juzgador llamado a conocer de la acción intentada es el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC), porque la acción colectiva de autos no se funda en los hechos acreditados ante dicho tribunal en el proceso rol 223-2011, ya que -en realidad- dicho pronunciamiento se invocó sólo como antecedente y no como sustento fáctico de la demanda.
En efecto, dice, la sentencia del TDLC sólo estableció que las empresas se “coludieron para impedir, bloquear o retardar, según se ha establecido para cada una de ellas, el acceso a los terminales y oficinas dentro de los mismos- de Valparaíso, La Serena, Coquimbo, y Carlos Oviedo Cavada de Antofagasta, a actuales o potenciales competidores del mercado del transporte interurbano de pasajeros, infringiendo de esta forma el artículo 3°, letra a), del Decreto Ley N°211.”
Sobre la base de lo anterior, pone de relieve que el fallo del TDLC no establece que la colusión haya tenido por objeto controlar los precios en perjuicio de los consumidores.
Y como lo que se persigue en la acción colectiva de autos es el resarcimiento de los perjuicios provocados por el alza de los pasajes, considerada ésta como una derivada natural del control de precios, afirma que se trata de cosas distintas y que esta demanda no se sustenta en un hecho establecido por la sentencia del TDLC y, por ende, no resultaría aplicable la regla de competencia del artículo 30 del Decreto Ley N°211.
En su parecer, lo expuesto dejaría en evidencia que la competencia para conocer la acción intentada se radicaría en los juzgados civiles, y una interpretación armónica del artículo 30 Decreto Ley N°211 necesariamente debe llevar a concluir que el legislador estableció esta norma para facilitar aquellas acciones que emanen de atentados a la libre competencia que cumplan con las condiciones y requisitos que, en forma estricta, deben verificarse para que se aplique el precepto en cuestión. Pero, además, la infracción de ley denunciada llevaría a la paradójica situación de que los consumidores que accionen ante el TDLC deben hacerlo dentro del plazo de prescripción de 4 años –responsabilidad extracontractual- y no dentro del término ordinario de 5 años que concede el artículo 2515 del Código Civil tratándose de responsabilidad contractual, vulnerándose la igualdad ante la ley y dificultando la viabilidad del acceso a la justicia.
Por lo expuesto, concluye señalando que una recta comprensión del artículo 30 del Decreto Ley N°211 debió conducir a los juzgadores a aplicar la regla del artículo 51 N°10 inciso segundo de la Ley N°19.496, y de no mediar el yerro denunciado, la sentencia impugnada debió revocar el fallo de primer grado declarando que son los juzgados civiles los competentes para conocer de la acción colectiva intentada.
SEGUNDO: Que para una acertada comprensión de las alegaciones planteadas en el recurso de casación sustancial, resulta útil apuntar las siguientes actuaciones del proceso:
a) Con fecha 22 de enero 2019, la Organización de Consumidores y Usuarios de Chile, ODECU A.C., interpuso demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual en contra de Empresa de Transportes Rurales Limitada, Servicios Pullman Bus Costa Central S.A., Transportes Cometa S.A., y Sociedad Transportes y Turismo del Norte y Compañía Limitada, en procedimiento especial de acción colectiva contemplado en la Ley N°19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores y Usuarios.
b) Por resolución de 28 de enero 2019, el 17° Juzgado Civil de Santiago se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta.
c) La decisión fue confirmada mediante sentencia de 13 de marzo 2019 de la Corte de Apelaciones de Santiago.
TERCERO: Que la sentencia impugnada establece como punto de partida de su razonamiento que esta demanda se inició por el conocimiento que tuvo ODECU A.C. de conductas calificadas como un atentado a la libre competencia por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en la causa rol C-223-2011. Y examinado ese pronunciamiento, los jueces del fondo constataron que efectivamente las empresas aquí demandadas fueron condenadas por haber incurrido en las prácticas señaladas en el artículo 3° letra a) del Decreto Ley N°211.
Sobre la base de estos antecedentes, los juzgadores invocan la regla contenida en el artículo 51 N°10 inciso segundo de la Ley N°19.496, reflexionando que, en su texto posterior a las modificaciones introducidas por la Ley N°20.945, quedó establecido “que la acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar con motivo de la dictación por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante ese mismo Tribunal, tramitándose la acción de acuerdo al Procedimiento Sumario del Título XI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.”
Por lo tanto, concluyen los jueces de la instancia, quienes resulten perjudicados por hechos constatados y sancionados por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia pueden demandar ante dicho tribunal conforme las reglas del juicio sumario o del procedimiento especial de acción colectiva, y siendo ése el caso, entonces ése es el tribunal llamado a conocer de la acción indemnizatoria que aquí se ha deducido
CUARTO: Que la norma del artículo 51, que encabeza el Párrafo 3º denominado Del Procedimiento Especial para Protección del Interés Colectivo o Difuso de los Consumidores, dentro del Título 4º “De los procedimientos a que da lugar la aplicación de esta ley” (19.496 de Protección de los Derechos del Consumidor), establece en su inciso primero que “El procedimiento señalado en este párrafo se aplicará cuando se vea afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores…” , iter procesal descrito detalladamente en los numerales 1 a 10 de esta misma disposición.
QUINTO: Que por su parte, el precepto 30 del Decreto Ley 211 establece, a la letra en lo pertinente, lo siguiente: “La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar con motivo de la dictación por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante ese mismo tribunal y se tramitará de acuerdo al procedimiento sumario establecido en el Título XI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. Las resoluciones pronunciadas en este procedimiento, salvo la sentencia definitiva, sólo serán susceptibles del recurso de reposición, al que podrá darse tramitación incidental o ser resuelto de plano. Sólo será susceptible de recurso de reclamación, para ante la Corte Suprema, la sentencia definitiva.
SEXTO: Que examinados en parangón los dos textos legales antedichos, estos sentenciadores no pueden sino encauzar su hermenéutica sistemática o contextualizada en el sentido de que la primera -artículo 51 de la ley 19.496- no obstante ser especial dentro de las diversas modalidades procedimentales del Título IV “De los Procedimientos…” de esta ley (desde que el propio epígrafe del Párrafo 3º la menciona como tal), resulta ser, a su vez, en su inciso primero la norma general en lo que a la competencia del juzgador llamado a resolver la contienda se refiere, que no resulta ser otro que el respectivo juzgado o tribunal civil, como se desprende clara e inequívocamente de la simple lectura de esta disposición, conclusión que, como se verá en seguida, se encuentra reforzada por el legislador de su propio numeral 10.
En efecto, en el referido numeral 10 de la misma norma, el legislador se encarga de precisar que la acción de indemnización de perjuicios que se ejerza ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia con ocasión de infracciones a dicho cuerpo normativo, declaradas por una sentencia ejecutoriada, podrá tramitarse por el procedimiento establecido en este párrafo cuando se vea afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores. Es decir, lo único excepcional viene a ser la posibilidad de optar también por este procedimiento, pero siempre dentro de la competencia del TDLC, simplemente porque en parte alguna de este texto -ni en texto legal alguno- se permite variar o alterar dicha competencia.
SÉPTIMO: Que establecido lo anterior, salta a la vista que la regla antes transcrita del artículo 30 del D.L. 211 resulta ser especial respecto del también transcrito inciso primero del precepto 51 de la ley 19.496, en cuanto tratándose de causas en que aparece comprometido el interés colectivo o difuso de los consumidores, con motivo de la dictación por el TDLC de una sentencia definitiva ejecutoriada, ella se interpondrá –norma imperativa- “ante ese mismo tribunal”.
OCTAVO: Que como se ha expresado en el Considerando Segundo del presente fallo, para sostener la pretendida infracción de las normas que dice conculcadas, la recurrente argumenta que en la especie no podría aplicarse el precepto 30 del DL 211 y, por ende, sería competente a su criterio el tribunal civil y no el TDLC, porque su demanda no se fundaría en la sentencia de los autos 223- 2011 dictada por éste, sino que dicho fallo sólo estaría mencionado como un simple antecedente, y porque se trataría de casos distintos, en razón de que ese pronunciamiento se habría limitado a establecer y sancionar la colusión de las demandadas, pero sin atribuir a esta ilícita concertación el propósito cierto de controlar los precios para conseguir más ganancias perjudicando a los consumidores.
NOVENO: Que frente a la conclusión enunciada en el Considerando Séptimo anteprecedente, a fin de dilucidar si han existido o no las infracciones denunciadas por la recurrente, forzoso es analizar si su demanda se ha fundado en la sentencia ejecutoriada del TDLC en los autos rol 223- 2011, o si, por el contrario, se la ha mencionado sólo como un simple antecedente del libelo.
A tal efecto, resulta imperativo mencionar que en la demanda se dice que, según requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica, se atribuía a las empresas demandadas la concertada ejecución de prácticas que atentaban contra la libre competencia, en cuanto “han acaparado oficinas en terminales de importantes ciudades de manera tal de hacer inexistente la oferta de arriendo de boleterías en los mismos”, habiendo reducido e impedido así el ingreso de nuevos actores a estos terminales. En otras palabras, continúa diciendo la demanda, se dio por acreditado que las actuales demandadas ejecutaron actos o acuerdos colusorios celebrados con poder dominante en un mercado relevante, destinados a excluir a otros competidores.
Consecuencialmente agrega el libelo, para SS. será “muy fácil concluir que todos los consumidores, ya sea que ocupen los servicios de las empresas coludidas de manera frecuente u ocasional, se vieron directamente afectados en sus relaciones contractuales con estas empresas” “atendido a que al existir una menor competencia provocada por los comportamientos atentatorios de las demandadas, ya acreditados, éstas controlaban el mercado cobrando, de esta manera, una tarifa más alta por los servicios…”
Y concluye expresando que “es evidente que la intención de las coludidas al ejecutar los actos acreditados tiene como necesaria consecuencia el alza de sus tarifas”…puesto que ningún actor pretende controlar el mercado para mantener, y menos bajar los precios. El objetivo es evidente: subirlos”.
Es así como resulta inconcuso para esta Corte que -dado su claro tenor literal y contextual- la demanda origen de autos se funda, sin lugar a duda alguna, en la sentencia condenatoria ejecutoriada dictada por el TDLC en el citado proceso 223- 2011, en términos de que la afirmación de no ser más que un simple “antecedente” no tiene asidero alguno y resulta ser falaz atendido el mérito de lo obrado.
Dicho lo anterior, se ha cumplido en la sentencia impugnada de nulidad sustancial con el requisito exigido por el legislador para la competencia incuestionable del TDLC para conocer del asunto sub iudice según el artículo 30 del DL 211: hubo lugar a la incoada acción de indemnización de perjuicios obvia y necesariamente con motivo de la dictación de la sentencia ejecutoriada dictada por dicho tribunal especial: según la RAE, entendido “motivo” como la causa o razón que mueve para una cosa, y habiéndose fundado la demanda en los actos colusorios antes referidos, el hecho de que en esa sentencia no se haya explicitado que las maniobras estaban dirigidas específicamente a controlar el mercado y obtener alzas sostenidas de los precios carece de trascendencia, si se recuerda que -como el propio recurrente afirma en su libelo- ello era evidente porque los actos colusorios “destinados a excluir a otros competidores”… “tienen como necesaria consecuencia el alza de sus tarifas”.
DÉCIMO: Que las motivaciones que anteceden conducen a concluir que el recurso de casación sustancial no puede prosperar y debe ser desestimado, sin necesidad de abordar el capítulo contravencional relativo a la prescripción, por resultar inoficioso en razón de lo resuelto sobre la incompetencia.
Por esta consideraciones y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Carlos Álvarez Levín, en representación de la demandante Organización de Consumidores y Usuarios de Chile, contra la sentencia de trece de marzo de dos mil diecinueve dictada en el ingreso rol N°2419-19 por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción del abogado integrante Sr. Antonio Barra Rojas.
Rol N°11.667- 2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Antonio Barra R.
No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.