Ultra petita
- Fecha
- 4 de mayo de 2020
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Ultra petita
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 337-2017
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Yumbel, Rol 174-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Ultra petita · Querella de restablecimiento · Calidad de poseedor · Congruencia procesal · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5442-2018, 4 de mayo de 2020, «con»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de mayo de dos mil veinte.
Vistos:
En autos Rol C-174-2016, caratulados "nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Yumbel, por sentencia de quince de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 96 y siguientes, se acogió la querella de restablecimiento, condenándose a la querellada a restituir el inmueble ubicado en domicilio reservado de esa comuna.
Se alzó la demandada y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción la revocó y, en su lugar, la rechazó.
En contra de esta última decisión, el demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que denuncia que la sentencia recurrida incurrió en la causal de ultra petita a que se refiere el artículo 768 número 4 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se extendió a puntos no sometidos por las partes a la decisión del juzgador, que rechazó la demanda debido a la falta de precisión de la calidad de poseedor o mero tenedor del querellante, en circunstancias que en la querella hizo una referencia a que fue despojado de su posesión o tenencia, sin otra mención, incorporándose en los razonamientos, en forma errada, la de mero tenedor, que tampoco fue invocada por la demandada como un argumento adecuado para rechazar la restitución del inmueble, alterándose, de esta forma, los hechos que debían ser probados y la congruencia procesal, razón por la que solicita se acoja el recurso de casación y se dicte la sentencia de reemplazo que confirme el fallo de primera instancia.
Segundo: Que la causal de nulidad formal invocada se configura cuando la sentencia otorga más de lo pedido (ultrapetita) y cuando se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal (extrapetita); vicio que se produce cuando se aparta de los términos en que las partes situaron la controversia a través de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, quebrantando el principio de congruencia.
Tercero: Que en el recurso se precisa que el vicio denunciado se contiene en el motivo quinto del fallo recurrido, en el que se precisó que: “de la sola lectura de la demanda, aparece que el demandante no señaló claramente si era poseedor o mero tenedor del inmueble de domicilio reservado de Yumbel, al momento del supuesto despojo denunciado, limitándose a expresar que ‘…mi posesión o tenencia fue arrebatada violenta o clandestinamente por la querellada…’ Y, ello resultaba indispensable, ya que entre la postulación fáctica del actor, la prueba y la decisión del órgano jurisdiccional, debe existir una necesaria correlación y congruencia, porque ello permite que el debate se desarrolle en términos que permitan una efectiva defensa por parte del demandado, evitando así sorpresas relativa a tópicos no involucrados en la discusión.”
Cuarto: Que, como se advierte, en la resolución impugnada la judicatura efectuó un control del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la demanda, de carácter material sobre la proponibilidad de la acción, desestimada porque no cumplió los requisitos que exige el artículo 254 número 4 del Código de Procedimiento Civil, pronunciamiento que se efectuó sólo una vez reunidos la totalidad de los elementos propuestos por las partes para estimar el fundamento de cada argumentación, en particular de la demanda, tal como fue presentada, razones que motivaron su rechazo y que se apartan de la causal invocada, ya que contiene un pronunciamiento sobre el cumplimiento de los requisitos de la acción, motivos que llevan a desestimar el recurso.
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Quinto: Que denuncia vulnerados los artículos 19, 20, 21, 700, 714 y 928 del Código Civil y 551 y 254 número 4 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, en su concepto, en la sentencia no se respetó el tenor literal de la regulación legal de la querella de restablecimiento, en la que es indiferente la calidad de mero tenedor o de poseedor que invoque el querellante, de forma que, para su procedencia, sólo se requiere la acreditación del despojo violento, exigencia que considera comprobada, aclarando que la afirmación que efectuó en la demanda, en el sentido que su posesión o tenencia le fue arrebatada, la hizo como una referencia conceptual, sin que implique una confusión terminológica y se entorpezca su comprensión con una supuesta mera tenencia que no mencionó en la querella y que tampoco fue reprochada por la demandada, razones por las que solicita la invalidación de la sentencia y se dicte la de reemplazo que confirme la de primera instancia.
Sexto: Que de conformidad a lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte, si invalida una sentencia por casación en el fondo, debe dictar acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la decisión que crea acorde a la ley y al mérito de los hechos tal como se han dado por acreditados en el fallo recurrido, que no se está en condiciones de dictar porque de la lectura del impugnado, se advierte que no es efectivo lo que afirma el recurrente en cuanto a que se dio por justificado que fue despojado violentamente del inmueble que ocupaba, presupuesto fáctico de la acción y que resultaba imprescindible para dictar la de reemplazo que hiciera lugar a ella, que es lo que, en definitiva, pretende el recurrente, advirtiéndose que no denunció la infracción a las denominadas normas reguladoras de la prueba y su influencia de manera decisiva en la resolución adoptada que permita su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, factor que, en consecuencia, torna improcedente el examen de las normas sustantivas que denuncia infringidas.
Séptimo: Que lo anteriormente razonado lleva a la necesaria desestimación del recurso de invalidación sustancial.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 223 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N°5.442-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y el abogado integrante señor Antonio Barra R. No firma la Ministra señora Repetto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, cuatro de mayo de dos mil veinte.